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 Normativa >> Ley 3056 >> Fecha 07/11/1962 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3056 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Adiciónase el párrafo final del artículo 85 del

Código de Trabajo, así:

"Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal

correspondiente ordenará la publicación de un edicto en el "Boletín

Judicial". Ocho días después de su publicación el juez de trabajo

determinará la forma en que deba entregarse el giro a los interesados

conforme al orden establecido. Si se presentaren consignaciones por

este concepto, el juez deberá llamar de inmediato a los interesados

mediante la publicación del edicto indicado".

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