Artículo 3º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de Salud y de
Artículo 3º—Las instancias técnicas
competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de
Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o aquellas que cuenten con
la investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la legislación
vigente, procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes, según se
trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, o
bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en el
presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en:
retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización,
reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del
país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o
revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia.
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