LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN
CONTRA EL TERRORISMO
ARTÍCULO 1.-
Modifícase el Código Penal, Ley
N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, en la siguiente forma:
1. Se reforman las siguientes
disposiciones:
a) Los
artículos 7 y 112, cuyos textos dirán:
“Delitos Internacionales
Artículo
7.-
Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la
comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a
la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su
financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito,
billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas,
municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de
esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o de
publicaciones obscenas; asimismo, se penará a quienes cometan otros hechos
punibles contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario,
previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código.”
“Homicidio calificado
Artículo 112.-
Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:
1) A
su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o
concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida
marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del
hecho.
2) A uno de los miembros de los
Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.
3) A una persona menor de doce años
de edad.
4) A una persona internacionalmente
protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra
las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de
11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional.
5)
Con alevosía o ensañamiento.
6)
Por medio de veneno suministrado insidiosamente.
7)
Por un medio idóneo para crear un peligro común.
8)
Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la
impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
9)
Por precio o promesa remuneratoria.”
b) Los incisos 7) y 8)
del artículo 215, cuyos textos dirán:
“Secuestro extorsivo
Artículo 215.-
La pena será de quince a veinte años de prisión:
[...]
7)
Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul
acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra
persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición
establecida en la Ley N.º
6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las
personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11
de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para
liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales.
8) Cuando el secuestro se realice
para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una
organización internacional, una medida o concesión.
[...]”
c) Los incisos
a) y c) del artículo 246. Los textos dirán:
“Incendio o explosión
Artículo 246.-
[...]
Para los fines de este artículo y de los artículos 274 y 374, se
consideran actos de terrorismo, los siguientes:
a) Los
hechos previstos en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del
artículo 215, y en los artículos 246 bis, 250, 251, 258, 259, 260, 274 bis y
284 bis del Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas,
de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.
[...]
c) Los atentados contra naves,
aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un
aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso
al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o
mediante la provocación de incendio o explosión.”
d) El artículo 251,
cuyo texto dirá:
“Peligro de naufragio y de desastre aéreo
Artículo 251.-
Será reprimido con prisión de dos a seis años quien, a sabiendas,
ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave,
construcción flotante o un transporte aéreo.
Si el hecho produce naufragio,
varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a doce años de prisión.
Si el accidente causa lesión a
alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasiona la
muerte, será prisión de ocho a dieciocho años.
Las disposiciones precedentes
se aplicarán, aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, las instalaciones
de un puerto marítimo o fluvial o un aeropuerto, si el hecho constituye peligro
para la seguridad común.”
e) El título de
la sección III del título IX, cuyo texto dirá:
“Título IX
Sección III
Piratería y actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima”
f) El título y
el inciso 1) del artículo 258, cuyos textos dirán:
“Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima
Artículo 258.-
1)
Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma
continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la
nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o
violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se
encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto,
pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar
autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una
autorización legítimamente concedida.
[...]”
g) El título del
artículo 259, cuyo texto dirá:
“Agravantes de la piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima
Artículo 259.-
[…]”
2. Se adicionan las siguientes
disposiciones:
a) Al
artículo 6 el inciso 4), cuyo texto dirá:
“Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el
extranjero
Artículo 6.-
[...]
4)
Hayan sido cometidos por algún costarricense.”
b) El artículo 6 bis, cuyo texto
dirá:
“Aplicación de la Ley
penal para actos de terrorismo
Artículo 6 bis.-
En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo
112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250
ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en
el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204,
Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas,
de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal
costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las
cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes.
Para efectos de extradición,
estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un
delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.”
c) El
artículo 246 bis, cuyo texto dirá:
“Atentado con materiales químicos o radiactivos
Artículo 246 bis.-
Incurrirá en las penas previstas en el artículo 246 quien cree un
peligro común para las personas o los bienes, mediante la emisión, propagación
o el impacto de sustancias o productos químicos tóxicos o peligrosos, agentes o
toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones de material
radiactivo.”
d) El artículo 250 ter, cuyo texto
dirá:
“Materiales nucleares
Artículo 250 ter:
Se impondrá prisión de cuatro a diez años, a quien realice alguna de
las siguientes conductas:
1)
Reciba, ingrese, posea, use, transfiera, altere, evacue, o disperse materiales
nucleares sin autorización legal, si tal acto es probable que cause la
muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños sustanciales
a los bienes o al medio ambiente.
2) Robe o hurte materiales
nucleares.
3) Obtenga materiales nucleares
mediante fraude.
4)
Fabrique o posea un dispositivo nuclear explosivo o
de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus
propiedades radiológicas, pueda causarle la muerte, lesiones corporales leves,
graves o gravísimas o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
5) Utilice materiales o dispositivos
nucleares para causarle la muerte o lesiones graves a una persona o daños
materiales sustanciales.
6) Amenace con utilizar materiales o
dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones leves, graves o
gravísimas a una persona o daños materiales sustanciales, o para cometer
algunos de los actos descritos en el inciso 2), a fin de obligar a una persona
física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado, a hacer algo
o a abstenerse de hacer algo.
7) Utilice o dañe una instalación
nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la
emisión de material radiactivo.”
e) Al
artículo 260, el inciso c), cuyo texto dirá:
“Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves
Artículo 260.-
Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien:
[...]
c) Cause daños que incapaciten la nave para el
vuelo.”
f) El
artículo 274 bis, cuyo texto dirá:
“Apoyo y servicios para el terrorismo
Artículo 274 bis.-
1) Será
reprimido con prisión de seis a diez años, quien reclute a otro para participar
en la comisión de cualquier acto terrorista, o quien, en cualquier forma,
incite a otros a cometer cualquier acto terrorista, sin importar en la fase de
ejecución que participe.
2) En la misma pena incurrirá quien,
voluntariamente, proporcione cualquier forma de apoyo o servicio, diferente del
financiamiento, incluso armas, con la intención o el conocimiento de que tal
servicio será utilizado para el planeamiento o la comisión de cualquiera de los
actos a los que se refiere el párrafo anterior.”
g) El
artículo 284 bis, cuyo texto dirá:
“Atentado contra locales internacionalmente protegidos
Artículo 284 bis.-
Se impondrá pena de prisión de uno a seis años, a quien ataque o cause
daño material a locales oficiales de una misión diplomática, consular o la sede
de una organización internacional, las residencias de sus funcionarios o sus
medios de transporte.”