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 Normativa >> Ley 8719 >> Fecha 04/03/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8719 - Articulo 1
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Artículo 1
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8719

8719

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

FORTALECIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN

CONTRA EL TERRORISMO

 

ARTÍCULO 1.-

Modifícase el Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, en la siguiente forma:

1.        Se reforman las siguientes disposiciones:

a)     Los artículos 7 y 112, cuyos textos dirán:

 

Delitos Internacionales

Artículo 7.-

Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, se penará a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código.”

 

“Homicidio calificado

 

Artículo 112.-

 

Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:

 

1)       A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.

2)       A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.

3)       A una persona menor de doce años de edad.

4)       A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional.

5)       Con alevosía o ensañamiento.

6)       Por medio de veneno suministrado insidiosamente.

7)       Por un medio idóneo para crear un peligro común.

8)       Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

9)       Por precio o promesa remuneratoria.”

b)    Los incisos 7) y 8) del artículo 215, cuyos textos dirán:

 

“Secuestro extorsivo

 

Artículo 215.-

 

La pena será de quince a veinte años de prisión:

[...]

7)       Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales.

8)       Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.

[...]

c)     Los incisos a) y c) del artículo 246.  Los textos dirán:

 

“Incendio o explosión

 

Artículo 246.-

[...]

 

Para los fines de este artículo y de los artículos 274 y 374, se consideran actos de terrorismo, los siguientes:

a)       Los hechos previstos en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246 bis, 250, 251, 258, 259, 260, 274 bis y 284 bis del Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.

[...]

c)        Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosión.”

d)    El artículo 251, cuyo texto dirá:

 

“Peligro de naufragio y de desastre aéreo

 

Artículo 251.-

Será reprimido con prisión de dos a seis años quien, a sabiendas, ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o un transporte aéreo.

Si el hecho produce naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a doce  años de prisión.

Si el accidente causa lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasiona la muerte, será prisión de ocho a dieciocho años.

Las disposiciones precedentes se aplicarán, aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, las instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o un aeropuerto, si el hecho constituye peligro para la seguridad común.”

e)     El título de la sección III del título IX, cuyo texto dirá:

 

“Título IX

Sección III

Piratería y actos ilícitos contra la seguridad

de la navegación marítima”

 

f)     El título y el inciso 1) del artículo 258, cuyos textos dirán:

 

“Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima

 

Artículo 258.-

1)       Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.

[...]”

 

g)     El título del artículo 259, cuyo texto dirá:

 

“Agravantes de la piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima

 

Artículo 259.-

 

[…]”

2.        Se adicionan las siguientes disposiciones:

a)     Al artículo 6 el inciso 4), cuyo texto dirá:

 

“Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero

 

Artículo 6.-

[...]

4)       Hayan sido cometidos por algún costarricense.”

b)    El artículo 6 bis, cuyo texto dirá:

 

“Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo

 

Artículo 6 bis.-

En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes.

Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.”

c)     El artículo 246 bis, cuyo texto dirá:

 

“Atentado con materiales químicos o radiactivos

 

Artículo 246 bis.-

Incurrirá en las penas previstas en el artículo 246 quien cree un peligro común para las personas o los bienes, mediante la emisión, propagación o el impacto de sustancias o productos químicos tóxicos o peligrosos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones de material radiactivo.”

d)    El artículo 250 ter, cuyo texto dirá:

 

“Materiales nucleares

 

Artículo 250 ter:

Se impondrá prisión de cuatro a diez años, a quien realice alguna de las siguientes conductas:

1)       Reciba, ingrese, posea, use, transfiera, altere, evacue, o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto es probable que  cause la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños sustanciales a los bienes o al medio ambiente.

2)       Robe o hurte materiales nucleares.

3)       Obtenga materiales nucleares mediante fraude.

4)       Fabrique o posea un dispositivo nuclear explosivo o de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causarle la muerte, lesiones corporales leves, graves o gravísimas o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.

5)       Utilice materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales.

6)       Amenace con utilizar materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños materiales sustanciales, o para cometer algunos de los actos descritos en el inciso 2), a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado, a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

7)       Utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo.”

e)     Al artículo 260, el inciso c), cuyo texto dirá:

 

“Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves

 

Artículo 260.-

Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien:

[...]

c)     Cause daños que incapaciten la nave para el vuelo.”

f)     El artículo 274 bis, cuyo texto dirá:

 

“Apoyo y servicios para el terrorismo

 

Artículo 274 bis.-

1)     Será reprimido con prisión de seis a diez años, quien reclute a otro para participar en la comisión de cualquier acto terrorista, o quien, en cualquier forma, incite a otros a cometer cualquier acto terrorista, sin importar en la fase de ejecución que participe.

2)     En la misma pena incurrirá quien, voluntariamente, proporcione cualquier forma de apoyo o servicio, diferente del financiamiento, incluso armas, con la intención o el conocimiento de que tal servicio será utilizado para el planeamiento o la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el párrafo anterior.”

g)     El artículo 284 bis, cuyo texto dirá:

 

“Atentado contra locales internacionalmente protegidos

 

Artículo 284 bis.-

Se impondrá pena de prisión de uno a seis años, a quien ataque o cause daño material a locales oficiales de una misión diplomática, consular o la sede de una organización internacional, las residencias de sus funcionarios o sus medios de transporte.”


 

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