ARTÍCULO 2.-
Modifícase la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y
actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, en la
siguiente forma:
1. Se reforman las siguientes
disposiciones:
a) El
título de la Ley N.º 8204, cuyo texto dirá:
“Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo”
b) Los artículos 1, 4,
14, 15, 16, 20, 23, 25, 33, 35, 63, 69, 70, 81, 86, 99, 100, 101, 106, 120, 123
y 126. Los textos dirán:
“Artículo 1.-
La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción,
la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la
comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de
producir dependencias físicas o psíquicas, incluidos en la Convención Única
sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada
por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la
vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre
Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973, así como en el Convenio
de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por
Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988),
aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.
Además, se regulan las listas
de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y
publicarán, en La Gaceta, el Ministerio de Salud y el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan las regulaciones que estos
Ministerios dispondrán sobre la materia.
También se regulan el control,
la inspección y la fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias
inhalables, drogas o fármacos y de los productos, los
materiales y las sustancias químicas que intervienen en la elaboración o
producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta
materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus
reformas; la Ley general del servicio nacional de salud animal, N.º 8495, de 6
de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación del Contrato de
Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de
Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (Progasa), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.
Además, se regulan y sancionan
las actividades financieras, con el fin de evitar la legitimación de capitales
y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas, tal
como se establece en esta Ley.
Es función del Estado, y se
declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir,
controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la
materia de esta Ley.”
“Artículo 4.-
Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de los
delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en
esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y
las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones
terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las
garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de
protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.”
“Artículo 14.-
Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las
que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
a) La
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
b) La Superintendencia General de Valores (Sugeval).
c)
La Superintendencia de Pensiones (Supén).
d) La Superintendencia General de Seguros.
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las
entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los
órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los
bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de
una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las
entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con
la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran
sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la
legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar
actividades u organizaciones terroristas.
Artículo 15.-
Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras
actividades, las citadas a continuación:
a) Operaciones
sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias, mediante
instrumentos tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares.
b)
Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión,
venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Transferencias sistemáticas sustanciales de
fondos, realizadas por cualquier medio.
d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo
de administración de recursos, efectuada por personas, físicas o jurídicas, que
no sean intermediarios financieros.
e) Remesas de dinero de un país a otro.
Las personas, físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades
indicadas en los incisos anteriores de la presente Ley y no se encuentren
supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán
inscribirse ante la Sugef, sin que por ello se
interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la
supervisión de esta, respecto de la materia de legitimación de capitales y las
acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas u
organizaciones terroristas, establecidas en esta Ley. La inscripción será
otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo
dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país
no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de
actividades, si no han cumplido el requisito de inscripción indicado.
La Sugef,
la Sugeval, la Supén y la Sugese, según corresponda, deberán velar por que no operen,
en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que
sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por
cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en
este artículo.
Cuando, a juicio del
superintendente, existan motivos para que una persona física o jurídica realice
alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la Superintendencia
tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de
inspección que le corresponden según esta Ley, respecto de las instituciones
sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo.
Artículo 16.-
Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización
de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a
legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las
instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las
siguientes disposiciones:
a) Obtener
y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en
cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan
dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio
beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen
operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual
tengan su sede o domicilio.
b)
Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener
cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o
inexactos.
c) Registrar y verificar, por medios
fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal,
la ocupación o el objeto social de la persona, así como otros datos de su
identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta información
debe constar en un formulario, el cual debe estar firmado por el cliente.
En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los parámetros
establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión, las entidades financieras
deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y
extrajudicial de la sociedad. Esta verificación se efectuará, especialmente,
cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas
cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de
transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de
transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en
moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil
dólares moneda de los Estados Unidos
de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.
d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al
menos por cinco (5) años, a partir de la fecha en que finalice la transacción,
los registros de la información y documentación requeridas en este artículo.
e)
Conservar, por un plazo mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad
de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las
operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.
f) Acciones al portador: los sujetos
regulados por los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, no podrán abrir
cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador.
Las personas jurídicas
extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de
operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su
país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las
personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas
propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento
de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial.”
“Artículo 20.-
Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario
diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso
de las transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a
los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o
su equivalente en colones.
Las transacciones indicadas en
el párrafo anterior incluyen las transferencias desde el exterior o hacia él.”
“Artículo 23.-
Las transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera,
incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto
igualen o superen los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US $10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones
únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella,
durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y
fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus
empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán
efectuar el registro referido en el artículo anterior.”
“Artículo 25.-
Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior
constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las
transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él,
las instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma
inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual
las remitirá, inmediatamente, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIf), del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Estas acciones no les acarrearán,
a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades
administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado
de buena fe.”
“Artículo 33.-
Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento
al terrorismo, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad
competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una
orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar, encaminada a
preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos
relacionados para el eventual comiso.
Esta disposición incluye la
inmovilización de todos los productos financieros bajo investigación en
instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15 y 15
bis de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
En el caso de las personas y
organizaciones determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
como ligadas al terrorismo, actuando de conformidad con el capítulo VII de la
Carta de las Naciones Unidas, la UIf, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, o el Ministerio Público gestionarán la
retención y la inmovilización de fondos, productos financieros y la anotación
de inmovilización registral de otros activos.
Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones
ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo,
sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras indicadas en
los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la
obligación de revisar y reportar a la UIf, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, si las personas y organizaciones,
incluidas en las listas, poseen recursos o activos en ellas.”
“Artículo 35.-
Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o
extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores
que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra
moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales
elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los
funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos
migratorios.
El incumplimiento, total o
parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la
responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a
favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento
de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la
presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del
incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.
Los funcionarios competentes de
la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte
o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos
personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en
la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto
Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento
injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración
Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro
de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades
penales.”
“Artículo 63.-
Se impondrá pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años e
inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco (5)
años, al servidor público o a los sujetos privados que laboran en el Sistema
Financiero y que, teniendo en su custodia información confidencial relacionada
con narcotráfico, con investigaciones relativas a la legitimación de capitales
o de financiamiento al terrorismo, autorice o lleve a cabo la destrucción o
desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales.”
“Artículo 69.-
Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años:
a) Quien
adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos
se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado
con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto
para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que
haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus
actos.
b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el
origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes
o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente,
de un delito que dentro su rango de penas puede ser sancionado con pena de
prisión de cuatro (4) años o más.
La pena será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los
bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados
con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas
esenciales y delitos conexos, conductas tipificadas como terroristas, de
acuerdo con la legislación vigente o cuando se tenga como finalidad el
financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas.
Artículo 70.-
Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el
propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras,
el representante o empleado del órgano de supervisión y fiscalización, así como
los funcionarios competentes de la Administración Aduanera y el agente aduanero
que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los tribunales,
haya facilitado la comisión de un delito de legitimación de capitales o un
delito de financiamiento al terrorismo.”
“Artículo 81.-
Las personas físicas y jurídicas señaladas en los artículos 14 y 15 de
esta Ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización
competente, de la siguiente manera:
a) Con multa del uno por ciento (1%) de su
patrimonio, en los siguientes casos:
1) Cuando
no registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y
fiscalización competente, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas las
transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera,
iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2)
Cuando se trate de las transacciones múltiples
referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el
formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.
3)
Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano
de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del
formulario referido en el subinciso 1) anterior.
4)
Cuando incumplan las disposiciones de
identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artículo 16 de
la presente Ley.
5)
Cuando se nieguen a entregar, a los órganos
autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre operaciones
sospechosas, según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, o bien,
cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
b) Con multa del dos
por ciento (2%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1)
Cuando las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se nieguen a
inscribirse ante la Sugef.
2)
Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y
la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.
3) Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten
programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los
delitos tipificados en esta Ley, y cuando no nombren a los funcionarios
encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y
procedimientos.
Las personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo 15 bis de
esta Ley, serán sancionadas, por el Instituto Costarricense sobre Drogas, de la
siguiente manera:
a) Con multa del
uno por ciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1) Cuando
no registren, en el formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense
sobre Drogas, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas transferencias
desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o
superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00).
2)
Cuando se trate de las transacciones múltiples
referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el
formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas.
3)
Las disposiciones de identificación de los clientes,
en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.
4) Cuando se nieguen a entregar, a la UIF, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación necesarias
sobre operaciones inusuales o sospechosas.
b) Con multa del dos por ciento
(2%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1) Cuando
no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la
comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los términos
de lo dispuesto en la presente Ley.
2)
Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten
programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los
delitos tipificados en esta Ley y cuando no nombren a los funcionarios
encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y
procedimientos.
Los montos de las multas referidas en el presente artículo, deberán
ser cancelados dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su
firmeza. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá
un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original,
el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.
Los dineros provenientes de la
imposición de las multas descritas en el presente artículo, serán depositados
en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas, el
cual destinará dichos dineros al desarrollo de sus políticas, estrategias y a
la ejecución de los programas preventivos que lleven a cabo los órganos de supervisión
y fiscalización correspondientes, así como la UIF.”
“Artículo 86.-
Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley,
se inicia una investigación por parte de las autoridades competentes, sean
estas judiciales o administrativas, toda entidad financiera o que forme parte
de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar la información, los
documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o
pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los
dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a
su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a
las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a
partir del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso
formal sobre la existencia de una investigación o un proceso penal judicial, o
de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.
En el caso de las
investigaciones desarrolladas por la UIF, del Instituto Costarricense sobre
Drogas, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o parte de
un grupo financiero sobre la existencia de la investigación, dicha Unidad
deberá poner, a conocimiento del Ministerio Público, el proceso en desarrollo,
a fin de que en el plazo perentorio de cinco (5) días naturales, valore
solicitarle al juez competente la medida cautelar dispuesta en el artículo 33
de esta Ley. Cumplido el plazo señalado, sin que medie orden del juez
competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras
levantarán las acciones preventivas adoptadas.
Tales acciones no acarrearán, a
las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades
administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado
de buena fe.”
“Artículo 99.-
El Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de
coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias
para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y
la reinserción de los farmacodependientes, así como
las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas
y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo.
Dicho Instituto, como órgano
responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las políticas para
el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de capitales y el
financiamiento al terrorismo, coordinará con las instituciones ejecutoras de
programas y proyectos afines en estas materias.
Artículo 100.-
El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional
sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y
coordinará las políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento,
la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes,
así como las políticas de prevención del delito: uso, tenencia,
comercialización y tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos,
sustancias inhalables, drogas y fármacos susceptibles
de producir dependencia física o psíquica, precursores y sustancias químicas
controladas, según las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por
Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico que se apruebe
sobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales, publicados
periódicamente en La Gaceta.
Para el cumplimiento de la
competencia supracitada, el Instituto ejercerá, entre
otras, las siguientes funciones:
a) Proponer,
dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la actualización y ejecución del Plan
nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo.
b) Mantener relaciones con las diferentes
administraciones, públicas o privadas, así como con expertos nacionales e
internacionales que desarrollen actividades en el ámbito del Plan nacional
sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y
prestarles el apoyo técnico necesario.
c) Diseñar, programar, coordinar y apoyar planes
y políticas contra lo siguiente:
1) El consumo y
tráfico ilícito de drogas, con el propósito de realizar una intervención
conjunta y efectiva.
2)
La legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo.
3)
El desvío de precursores y químicos esenciales hacia
la actividad delictiva del narcotráfico.
d) Dirigir el sistema de
información sobre drogas, que recopile, procese, analice y emita informes
oficiales sobre todos los datos y las estadísticas nacionales.
e)
Participar en las reuniones de los organismos
internacionales correspondientes e intervenir en la aplicación de los acuerdos
derivados de ellas; en especial, los relacionados con la prevención de farmacodependencias, la lucha contra el tráfico de drogas y
las actividades conexas, ejerciendo la coordinación general entre las
instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de las atribuciones que
estas instituciones tengan reconocidas, y de la unidad de representación y actuación
del Estado en el exterior, competencia del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
f) Financiar programas y proyectos, así como
otorgar cualquier otro tipo de asistencia a organismos, públicos y privados,
que desarrollen actividades de prevención, en general, y de control y
fiscalización de las drogas de uso lícito e ilícito, previa coordinación con
las instituciones rectoras involucradas al efecto.
g) Impulsar la profesionalización y capacitación
del personal del Instituto, así como de los funcionarios públicos y privados de
los organismos relacionados con el Plan nacional sobre drogas.
h)
Apoyar la actividad policial en materia de drogas.
i)
Coordinar y apoyar, de manera constante, los
estudios o las investigaciones sobre el consumo y tráfico de drogas, las
actividades conexas y la legislación correspondiente, para formular estrategias
y recomendaciones, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
j) Coordinar y apoyar campañas, públicas y
privadas, debidamente aprobadas por las instituciones competentes, involucradas
y consultadas al efecto, para prevenir el consumo y tráfico ilícito de drogas.
k) Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación
e intercambio de información en el ámbito de su competencia, con instituciones
y organismos nacionales e internacionales afines.
l) Preparar, anualmente, un informe
nacional sobre la situación de la prevención y el control de drogas de uso
lícito e ilícito, precursores y actividades conexas, en el país.
m) Todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la
rehabilitación y la reinserción, al IAFA le corresponde la aprobación de todos
los programas, públicos y privados, orientados a estos fines. Al Ministerio de
Educación Pública (MEP), le corresponderá definir y aprobar las técnicas
metodológicas y didácticas relacionadas con la implementación de los programas
y proyectos citados, orientados a estos fines, dentro del Sistema Educativo
formal.
Artículo 101.-
El Instituto no podrá brindar información que atente contra el secreto
de las investigaciones referentes a la delincuencia del narcotráfico, la
legitimación de capitales o el financiamiento al terrorismo, ni contra
informaciones de carácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar
los derechos de la persona.”
“Artículo 106.-
Además de los órganos señalados en el artículo anterior, actuarán como
órganos asesores del Instituto: la Comisión asesora de políticas
preventivas, la Comisión para el control y fiscalización de precursores, la
Comisión asesora de políticas represivas y la Comisión asesora para prevención
y control de la legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo. Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones
realizarán su trabajo ad honórem.
El Consejo Directivo, de
acuerdo con los criterios de oportunidad y conveniencia, podrá crear nuevas
comisiones o modificar su integración con los representantes de las entidades o
los órganos que considere pertinentes.”
“Artículo 120.-
La Unidad de Programas de Inteligencia, junto con las dependencias
policiales, nacionales e internacionales, se encargará de unificar y facilitar
las acciones que se realicen contra el tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la
delincuencia organizada. Asimismo, a excepción de lo previsto en el
artículo 123 de esta Ley, recolectará, analizará y proveerá información táctica
y estratégica a las instituciones y los distintos cuerpos involucrados en la
lucha contra estas materias, con la finalidad de permitirles alcanzar su
propósito y recomendarles acciones. La información se recopilará en una
base de datos absolutamente confidencial, para el uso exclusivo de las policías
y las autoridades judiciales. Esta Unidad podrá conformar comisiones de
asesores técnicos especializados, en el campo de la investigación de los
delitos contenidos en esta Ley.
La estructura técnica y
administrativa de la Unidad de Programas de Inteligencia se dispondrá
reglamentariamente.”
“Artículo 123.-
La UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, solicitará,
recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones
sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones
señaladas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la presente Ley, con la finalidad
de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades de
legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo. Esta
investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que corresponda.
Ante la solicitud de la UIF,
del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo
tipo de información requerida para las investigaciones de las actividades y los
delitos regulados en la presente Ley, los organismos y las instituciones del
Estado y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa
Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como
las entidades señaladas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la presente Ley.
Además, será labor de la UIF
ubicar, y dar seguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los
delitos tipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará la
investigación financiera simultánea o con posterioridad a la
investigación, por los delitos indicados.”
“Artículo 126.-
El acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad y
avaladas por el Consejo Directivo del Instituto, tendrá prioridad en el Sector
Público y, especialmente, en las entidades financieras o comerciales, para
cumplir las políticas trazadas a fin de combatir la legitimación de capitales y
el financiamiento al terrorismo y, con ello, incrementar la eficacia de las
acciones estatales y privadas en esta materia.”
2)
Se adicionan las siguientes disposiciones:
a) El artículo
15 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 15 bis.-
Las personas
físicas y jurídicas que desarrollan actividades económicas distintas de las
señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, a la UIF,
del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales que
realicen de manera reiterada y en efectivo, incluidas las transferencias desde
el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o
superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US
$10.000,00) o su equivalente en colones.
Dichas actividades económicas son, entre otras, las
siguientes:
a)
La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles y bienes muebles
registrables o no registrables, tales como armas, piedras y metales preciosos,
obras de arte, joyas, automóviles y los seguros.
b)
Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.
c) Operadoras
de tarjetas de crédito que no formen parte de un grupo financiero.
d) Servicios
profesionales.
e) Medios
alternativos de transferencias financieras.
Para tales efectos, se utilizarán los formularios
que determine el Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Así corregido mediante fe de erratas y publicado en la Gaceta N° 63 del 31 de marzo del 2009)
b) El artículo 33 bis, cuyo texto
dirá:
“Artículo 33 bis.-
Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y
organizaciones ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con
el terrorismo sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras,
indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas
instituciones tendrán la obligación de revisarlas y reportar a la UIF, del
Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio Público, si las personas y
organizaciones incluidas en las listas poseen recursos o activos en ellas.”
c) El
artículo 69 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 69 bis.-
Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15)
años quien, por cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte,
oculte, provea, promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la
recolección o la entrega de los fondos, productos financieros, recursos o
instrumentos, en el país o en el extranjero, con la intención o el conocimiento
de que estos se utilicen o destinen al financiamiento de actos terroristas,
aunque estos no lleguen a ejecutarse, o a organizaciones declaradas como
terroristas, de acuerdo con el Derecho internacional, o que tengan fines
terroristas.
El hecho podrá ser juzgado en
Costa Rica, sin importar el lugar donde haya sido cometido.”
d) Los artículos 167, 168, 169 y
170. Los textos dirán:
“Artículo 167.- Actualización de información
Iniciada la relación comercial, la persona física o jurídica
supervisada deberá actualizar, en forma periódica, la información de los
clientes que, según los parámetros establecidos mediante el reglamento
respectivo, establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif).
Asimismo, independientemente de
la categoría de riesgo del cliente, la información del expediente deberá
actualizarse, cuando este presente una modificación sustancial en el perfil
transaccional.
Para los efectos de este
artículo, deberá actualizarse la información relevante para valorar el perfil
transaccional del cliente. El Conassif definirá
la información que la entidad debe actualizar y requerir al cliente u obtener
mediante cualquier otro medio alterno a su disposición.
Artículo 168.- Reclutamiento y selección
Créase, en
el Instituto Costarricense sobre Drogas, la Comisión de reclutamiento y
selección de personal, como órgano calificador y determinativo en el
desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento, la interpretación y la
aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar, elegir y
nombrar a los servidores de dicho Instituto.
Para los efectos del presente
artículo, se entenderá que los funcionarios del Instituto Costarricense sobre
Drogas estarán excluidos, únicamente, de los procedimientos de ingreso,
selección, promociones y traslados que establece el Estatuto de Servicio Civil
y su Reglamento.
Artículo 169.-Comisión
Además de lo indicado en el artículo anterior y las disposiciones que
vía reglamento se determinen, a la Comisión de reclutamiento y selección de
personal le corresponderá recibir, tramitar y resolver las solicitudes de
ingreso al Instituto Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos
dentro del escalafón.
La Comisión estará integrada en la siguiente forma:
a) El
director general o el director general adjunto del Instituto Costarricense
sobre Drogas, quien la presidirá.
b)
El jefe de la Unidad solicitante del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
c)
El jefe o encargado de Recursos Humanos, del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
d)
Un representante de los trabajadores del Instituto
Costarricense sobre Drogas, electo en la asamblea general de empleados.
Artículo 170.- Relación comercial
Cuando la persona física o jurídica que conforme a esta Ley cumpla la
obligación de hacer el reporte de operación sospechosa, cuando la UIF del
Instituto Costarricense sobre Drogas realice una solicitud de información a una
entidad financiera, o cuando reciban una solicitud judicial relacionada con una
investigación sobre los delitos tipificados en esta Ley, dichas personas,
físicas o jurídicas, podrán continuar con la relación comercial, a fin de no
entorpecer el avance de la investigación referente a los delitos mencionados.
En tales casos, los
supervisados y los obligados a reportar operaciones sospechosas, conforme se
establece en la presente Ley, ni ninguno de sus funcionarios, gerentes o
directores incurrirán en responsabilidad penal, civil o administrativa por
mantener dicha relación comercial.”
3
Se deroga la siguiente disposición:
a) El
artículo 29.