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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35091 >> Fecha 09/01/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35091 - Articulo 1
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Nº 35091-MAG-MINAET

Nº 35091-MAG-MINAE(*)

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 23 del Reglamento de Biocombustibles líquidos y sus mezclas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40050 del 2 de noviembre del 2016)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA(*)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

De conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 50, 140, incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7152 Ley de Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el artículo 48 de la Ley Nº 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que reforma el artículo 23 inciso h) para que el Ministerio de Ambiente y Energía se llame Ministerio de Ambiente y Energía(*), Ley Nº 7356 del 24 de agosto de 1993, Ley de Monopolio en favor de Estado para la Importación, Refinación y Distribución al Mayoreo de Petróleo Crudo, sus Combustibles Derivados, Asfaltos y Naftas, la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y Ley Nº 8149 del 5 de noviembre del 2001, que es Ley de Creación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

Considerando:

1º—Que por mandato del artículo 50 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en resguardo del derecho a la salud humana, derivado del derecho fundamental a la vida, de donde el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con éste, en el que la calidad ambiental y los medios económicos resultan ser uno de los parámetros fundamentales para la calidad de vida de las personas.

2º—Que el artículo 50 de la Constitución Política, también establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar para todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y velando por un adecuado reparto de la riqueza.

3º—Que resulta imperativo y de evidente interés público, procurar la satisfacción de las necesidades energéticas nacionales de forma sostenible desde los puntos de vista ambiental, social y económico, mediante la reducción de la dependencia de combustibles fósiles importados o producidos a partir de crudos importados.

4º—Que el país cuenta con capacidad instalada, experiencia y tierras con potencial agrícola para la producción de biocombustibles, sin detrimento de las áreas destinadas a la producción con propósitos alimentarios, lo que en su conjunto facilita la sustitución parcial de los combustibles fósiles por biocombustibles.

5º—Que el Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), establece como meta sectorial “Potenciar el desarrollo de la industria nacional de biocombustibles”, impulsando el desarrollo y la diversificación de fuentes de energía renovables, de origen nacional.

6º—Que para los propósitos anteriores, es necesario integrar los esfuerzos de los sectores de energía y agropecuario, dirigidos a la producción de biocombustibles, cuyo uso disminuirá la contaminación ambiental, estimulará la reactivación económica y la generación de valor agregado, aprovechando las capacidades y recursos nacionales.

7º—Que existe la posibilidad de sustituir el Metil Ter-Butil Eter, utilizado en las gasolinas como oxigenante e incrementador del octanaje (Etanol, Biodiesel), y sustituir parte del diesel de origen fósil utilizando el abastecimiento de la demanda nacional por otros productos de origen vegetal con iguales características en condiciones ambientalmente sostenibles, y por consiguiente, amigables con el ambiente y con la salud humana, y a la vez estimulando la producción nacional y la seguridad energética del país.

8º—Que la utilización del Bioetanol y el Biodiesel en las mezclas con combustibles fósiles, ha sido probada con éxito en varios países, tanto desarrollados como en vías de desarrollo.

9º—Que el uso del Bioetanol y el Biodiesel permite reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otros tipos de gases, producidos por la utilización de combustibles fósiles.

10.—Que las Comisiones Nacionales de Etanol y Biodiesel creadas por el Poder Ejecutivo mediante los Decretos Ejecutivos Nº 31087 MAG-MINAE y 31818-MAG-MINAE, respectivamente, rindieron informes de gran utilidad, sobre aspectos que debían considerarse para la definición de una política agro-energética que comprenda el uso de Biocombustibles.

11.—Que la Comisión Nacional de Biocombustibles, creada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N° 33357-MAG-MINAE, analizó los resultados de las referidas Comisiones Nacionales de Etanol y Biodiesel, concluyendo que es necesario para los intereses del país y resulta factible desde un punto de vista técnico, la ejecución de un Programa Nacional de Biocombustibles en Costa Rica.

12.—Que como parte de dichos informes se recomendaron acciones de corto y mediano plazo, que incluyen disposiciones reglamentarias dentro del marco legal vigente, que aunque limitadas, permitirán iniciar la implementación del Programa Nacional de Biocombustibles, en el entendido de que a la mayor brevedad, se requiere la promulgación de una ley, que regule en forma integral esta materia. Por tanto,

Decretan:

Reglamento de Biocombustibles

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1º—Definiciones. Carbono neutralidad: Es el componente de la estrategia costarricense de cambio climático, el cual tiene como meta que para el año 2021 nuestro país sea un “país neutro en emisiones de carbono”; el procedimiento a utilizar será la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la captura y almacenamiento de carbono así como la compensación de emisiones de carbono.

Biocombustible: Combustible que se deriva de la biomasa, masa biológica o materia viva producida en un área determinada de la superficie terrestre, lacustre o marítima o por organismos de un tipo específico de origen no fósil, el cual cumple con los indicadores técnicos de calidad correspondientes.

Biodiesel: Biocombustible formado por ésteres monoalquílicos con cadenas largas derivadas de ácidos grasos provenientes de aceites o grasas de origen vegetal o animal, y por ende de recursos renovables, identificado como B100, que cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el Decreto Ejecutivo 34128 COMEX-MEIC-MINAE.

Etanol o Bioetanol: Biocombustible derivado de recursos renovables, que posee en su estructura dos átomos de carbono, en uno de los cuales se ha sustituido un átomo de hidrógeno por un grupo funcional hidroxilo (OH), también conocido como alcohol etílico, cuya fórmula química es C2H5OH. Denominado de ahora en adelante E-100.

Combustible fósil mezclado: Combustible de origen fósil mezclado con Biocombustibles, en las proporciones autorizadas por la autoridad competente.

Distribuidor de Combustible Fósil Mezclado: Persona física o jurídica, pública o privada, que cuenta con las autorizaciones necesarias para almacenar y vender combustibles mezclados a usuarios finales, de conformidad con las especificaciones de calidad aplicables a cada uno de los productos.

Auto-Consumidor: Persona física o jurídica, pública o privada, que fabrique o compre B-100 o E-100, únicamente para su autoconsumo, y que cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en cuanto a especificaciones de calidad de esos productos y en cuanto a su almacenamiento, así como con las establecidas para el almacenamiento de las mezclas con combustible fósil.

Estrategia Nacional de Biocombustibles: Documento que refleja los objetivos y metas nacionales, en materia de biocombustibles, elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE)(*) en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

Especificaciones Técnicas de la Calidad del Etanol carburante anhidro y del etanol carburante anhidro desnaturalizado: Tipos de etanol obtenidos a partir de la fermentación alcohólica que se caracterizan, el primero por tener muy bajo contenido de agua y que cumple con las especificaciones establecidas en el Reglamento Centroamericano para Etanol Carburante Anhidro (RTCA 75.02.46:07) y el segundo por desnaturalizarse, generalmente con gasolina, para evitar su potabilidad.

MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

MINAE(*): Ministerio de Ambiente y Energía (*)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

Productor Agrícola de Biomasa: Persona física o jurídica dedicada al cultivo de plantas o cualquier otra forma biomásica con destino a producir biocombustibles.

Productor Industrial de Biocombustibles: Persona física o jurídica dedicada a la transformación de biomasa en biocombustible.

RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.

Usuario: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que, como destinatario final, adquiere y utiliza combustible fósil mezclado con biocombustible.


 

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