(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 23 del Reglamento de Biocombustibles
líquidos y sus mezclas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40050 del 2 de
noviembre del 2016)
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del
sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA(*)
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del
sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
De conformidad con
las atribuciones que les conceden los artículos 50, 140, incisos 3), 8), 18) y
20), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1,
28.2.b de la Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración
Pública, la
Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley
Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7152 Ley de Conversión del Ministerio de
Industria, Energía y Minas en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas, el artículo 48 de la Ley
Nº 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que reforma el artículo 23
inciso h) para que el Ministerio de Ambiente y Energía se llame Ministerio de
Ambiente y Energía(*), Ley Nº 7356 del 24 de agosto de 1993, Ley de Monopolio
en favor de Estado para la Importación, Refinación y Distribución al Mayoreo
de Petróleo Crudo, sus Combustibles Derivados, Asfaltos y Naftas, la Ley N° 7593 del 9 de agosto
de 1996, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y Ley Nº 8149
del 5 de noviembre del 2001, que es Ley de Creación del Instituto Nacional de
Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del
sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
Considerando:
1º—Que por mandato
del artículo 50 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar
y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, en resguardo del derecho a la salud humana, derivado del derecho
fundamental a la vida, de donde el objetivo primordial del uso y protección del
ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en
armonía con éste, en el que la calidad ambiental y los medios económicos
resultan ser uno de los parámetros fundamentales para la calidad de vida de las
personas.
2º—Que el artículo
50 de la
Constitución Política, también establece que el Estado debe
procurar el mayor bienestar para todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción y velando por un adecuado reparto de la riqueza.
3º—Que resulta
imperativo y de evidente interés público, procurar la satisfacción de las
necesidades energéticas nacionales de forma sostenible desde los puntos de
vista ambiental, social y económico, mediante la reducción de la dependencia de
combustibles fósiles importados o producidos a partir de crudos importados.
4º—Que el país
cuenta con capacidad instalada, experiencia y tierras con potencial agrícola
para la producción de biocombustibles, sin detrimento de las áreas destinadas a
la producción con propósitos alimentarios, lo que en su conjunto facilita la
sustitución parcial de los combustibles fósiles por biocombustibles.
5º—Que el Plan
Nacional de Desarrollo (2006-2010), establece como meta sectorial “Potenciar el
desarrollo de la industria nacional de biocombustibles”, impulsando el
desarrollo y la diversificación de fuentes de energía renovables, de origen
nacional.
6º—Que para los
propósitos anteriores, es necesario integrar los esfuerzos de los sectores de
energía y agropecuario, dirigidos a la producción de biocombustibles, cuyo uso
disminuirá la contaminación ambiental, estimulará la reactivación económica y la
generación de valor agregado, aprovechando las capacidades y recursos
nacionales.
7º—Que existe la
posibilidad de sustituir el Metil Ter-Butil Eter, utilizado en las
gasolinas como oxigenante e incrementador del
octanaje (Etanol, Biodiesel), y sustituir parte del diesel
de origen fósil utilizando el abastecimiento de la demanda nacional por otros
productos de origen vegetal con iguales características en condiciones
ambientalmente sostenibles, y por consiguiente, amigables con el ambiente y con
la salud humana, y a la vez estimulando la producción nacional y la seguridad
energética del país.
8º—Que la
utilización del Bioetanol y el Biodiesel en las mezclas con combustibles
fósiles, ha sido probada con éxito en varios países, tanto desarrollados como
en vías de desarrollo.
9º—Que el uso del
Bioetanol y el Biodiesel permite reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero y otros tipos de gases, producidos por la utilización de
combustibles fósiles.
10.—Que las Comisiones
Nacionales de Etanol y Biodiesel creadas por el Poder Ejecutivo mediante los
Decretos Ejecutivos Nº 31087 MAG-MINAE y 31818-MAG-MINAE, respectivamente,
rindieron informes de gran utilidad, sobre aspectos que debían considerarse
para la definición de una política agro-energética que comprenda el uso de
Biocombustibles.
11.—Que la Comisión Nacional
de Biocombustibles, creada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo
N° 33357-MAG-MINAE, analizó los resultados de las referidas Comisiones Nacionales
de Etanol y Biodiesel, concluyendo que es necesario para los intereses del país
y resulta factible desde un punto de vista técnico, la ejecución de un Programa
Nacional de Biocombustibles en Costa Rica.
12.—Que como parte
de dichos informes se recomendaron acciones de corto y mediano plazo, que
incluyen disposiciones reglamentarias dentro del marco legal vigente, que
aunque limitadas, permitirán iniciar la implementación del Programa Nacional de
Biocombustibles, en el entendido de que a la mayor brevedad, se requiere la
promulgación de una ley, que regule en forma integral esta materia. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento
de Biocombustibles
CAPÍTULO
I
Definiciones
Artículo 1º—Definiciones.
Carbono neutralidad: Es el componente de la estrategia costarricense de cambio
climático, el cual tiene como meta que para el año 2021 nuestro país sea un
“país neutro en emisiones de carbono”; el procedimiento a utilizar será la
reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la captura y
almacenamiento de carbono así como la compensación de emisiones de carbono.
Biocombustible:
Combustible que se deriva de la biomasa, masa biológica o materia viva
producida en un área determinada de la superficie terrestre, lacustre o
marítima o por organismos de un tipo específico de origen no fósil, el cual
cumple con los indicadores técnicos de calidad correspondientes.
Biodiesel:
Biocombustible formado por ésteres monoalquílicos con
cadenas largas derivadas de ácidos grasos provenientes de aceites o grasas de
origen vegetal o animal, y por ende de recursos renovables, identificado como
B100, que cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el Decreto
Ejecutivo 34128 COMEX-MEIC-MINAE.
Etanol
o Bioetanol: Biocombustible derivado de recursos renovables,
que posee en su estructura dos átomos de carbono, en uno de los cuales se ha
sustituido un átomo de hidrógeno por un grupo funcional hidroxilo (OH), también
conocido como alcohol etílico, cuya fórmula química es C2H5OH. Denominado de
ahora en adelante E-100.
Combustible
fósil mezclado: Combustible de origen fósil mezclado con
Biocombustibles, en las proporciones autorizadas por la autoridad competente.
Distribuidor
de Combustible Fósil Mezclado: Persona física o jurídica, pública o
privada, que cuenta con las autorizaciones necesarias para almacenar y vender
combustibles mezclados a usuarios finales, de conformidad con las
especificaciones de calidad aplicables a cada uno de los productos.
Auto-Consumidor:
Persona física o jurídica, pública o privada, que fabrique o compre B-100 o
E-100, únicamente para su autoconsumo, y que cumple con los requisitos exigidos
por el ordenamiento jurídico en cuanto a especificaciones de calidad de esos
productos y en cuanto a su almacenamiento, así como con las establecidas para
el almacenamiento de las mezclas con combustible fósil.
Estrategia
Nacional de Biocombustibles: Documento que refleja los objetivos y metas
nacionales, en materia de biocombustibles, elaborado por el Ministerio de
Ambiente y Energía (MINAE)(*) en coordinación con el Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG).
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del
sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
Especificaciones
Técnicas de la Calidad
del Etanol carburante anhidro y del etanol carburante anhidro desnaturalizado:
Tipos de etanol obtenidos a partir de la fermentación alcohólica que se
caracterizan, el primero por tener muy bajo contenido de agua y que cumple con
las especificaciones establecidas en el Reglamento Centroamericano para Etanol
Carburante Anhidro (RTCA 75.02.46:07) y el segundo por desnaturalizarse,
generalmente con gasolina, para evitar su potabilidad.
MAG: Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
MINAE(*):
Ministerio de Ambiente y Energía (*)
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del
sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Productor
Agrícola de Biomasa: Persona física o jurídica dedicada al
cultivo de plantas o cualquier otra forma biomásica
con destino a producir biocombustibles.
Productor
Industrial de Biocombustibles: Persona física o jurídica dedicada a la
transformación de biomasa en biocombustible.
RECOPE:
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.
Usuario: Toda
persona física o jurídica, pública o privada, que, como destinatario final,
adquiere y utiliza combustible fósil mezclado con biocombustible.