Artículo 4º—Ámbito de aplicación
Artículo 4º—Ámbito
de aplicación. Los combustibles de origen fósil que se comercialicen en
Costa Rica, deberán contener componentes oxigenados tales como Bioetanol o
Biodiesel, en la cantidad y calidad que se establezca por el Poder Ejecutivo. Se
prohíbe la utilización del Metil Terbutil Eter (MTBE), como oxigenante de los
combustibles que se comercialicen en el país, a menos de que RECOPE se vea en
la imposibilidad comprobada de aumentar el octanaje por otros medios.
La adición inicial
de biocombustibles a los combustibles fósiles, será de 0% a 8%
(volumen/volumen), tratándose del Bioetanol y de 0% a 5% (volumen/volumen), en
el caso del Biodiesel.
Estos porcentajes
de mezcla serán ajustados mediante Decreto Ejecutivo justificado sobre la base
de las condiciones técnicas correspondientes.
La fecha de
implementación de las mezclas según este Decreto la definirá RECOPE en
coordinación con los diferentes actores de la cadena de valor de forma tal que
a ese momento se garantice que los prestarios de servicio público de la cadena
de valor hayan realizado todas las labores de preparación de su infraestructura
necesarias para garantizar el suministro de los combustibles con la calidad
establecida por la reglamentación vigente.
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