Artículo 13
Artículo 13.—Almacenamiento
y mezcla por el auto consumidor. El auto consumidor podrá usar E-100 o
B-100, o bien, mezclas de combustibles fósiles con biocombustibles, según sus
posibilidades técnicas o conveniencia en sus procesos productivos. El
almacenamiento de dichos productos deberá observar los requisitos exigidos por
el ordenamiento jurídico para los combustibles derivados del petróleo, según
corresponda en razón del producto de que se trate todo de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S y demás disposiciones
establecidas por el ordenamiento jurídico para el almacenamiento y mezcla de
combustible derivado del petróleo.
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