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 Normativa >> Resolución 16 >> Fecha 11/03/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 16 - Articulo 1
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SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

(Esta norma fue revocada  por resolución RCS-081-2012 del 29 de febrero del 2012, "Establece requisitos de admisibilidad de solicitudes de autorizaciones para prestar servicios de Internet en la modalidad de "Café Internet")

RCS-16-2009.—Resolución del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.—San José, a las catorce horas del 11 de marzo de 2009.

Requisitos de admisibilidad de las solicitudes de autorización que se presenten ante la Superintendencia de Telecomunicaciones

 

Considerando:

 

I.—Que de conformidad con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

II.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 8642, le corresponde a la SUTEL otorgar las autorizaciones para:

a)  Operar y explotar redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

b)  Prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación.

c)  Operar redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

III.—Que un “café Internet” es un local público individual, donde se ofrece a sus clientes acceso a Internet. Para ello, el local dispone de computadoras y usualmente cobra una tarifa fija por un período de tiempo determinado por el uso de dichos equipos, incluyendo el acceso a Internet y a diversos softwares como procesadores de texto, programas de edición gráfica y videojuegos, entre otros.

IV.—Que los “cafés Internet” corresponden en su mayoría a pequeñas y medianas empresas que han colaborado en la expansión de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento por medio del fomento de la conectividad, la disponibilidad y el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones en Costa Rica.

V.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 8642, los “cafés Internet” deben considerarse “proveedores” de “servicios de telecomunicaciones disponibles al público” y por lo tanto, para prestar sus servicios, deben contar con la autorización que alude dicha norma.

VI.—Que dentro de los requisitos de admisibilidad que debe establecer este Consejo para las solicitudes de autorización a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 8642, deben establecerse las diferencias que serían aplicables a aquellas personas que pretendan se les autorice a prestar servicios similares a los que ofrecen los mencionados “café internet”, de tal forma que no se limite la masificación de los servicios de telecomunicaciones brindados a través de estos establecimientos.

VII.—Que los requisitos que deben cumplir las referidas solicitudes de autorización, fueron establecidos por el Consejo de la SUTEL mediante resolución RCS-006-2009 de las 16:30 horas del 20 de febrero del 2009.

VIII.—Que de conformidad con los considerandos que anteceden, lo procedente es establecer los requisitos de admisibilidad para las solicitudes de autorización a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 8642, tal y como se dispone;  Por tanto:

Al amparo de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642 y la Ley General de la Administración Pública;

 

EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:

 

I.—(Revocado de oficio mediante el Punto I de la Resolución RCS-588-2009 del 30 de noviembre de 2009)

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