SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
- (Esta
norma fue revocada por resolución RCS-081-2012 del 29 de febrero del
2012, "Establece requisitos de admisibilidad de solicitudes de autorizaciones para prestar servicios de Internet en la modalidad de "Café Internet")
RCS-16-2009.—Resolución
del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.—San José, a las
catorce horas del 11 de marzo de 2009.
Requisitos
de admisibilidad de las solicitudes de autorización que se presenten ante la Superintendencia de
Telecomunicaciones
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en la Ley General de
Telecomunicaciones, número 8642, le corresponde a la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL), regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar
el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.
II.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 8642, le
corresponde a la SUTEL
otorgar las autorizaciones para:
a)
Operar y explotar redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del
espectro radioeléctrico.
b)
Prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de
redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o
explotación.
c)
Operar redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro
radioeléctrico.
III.—Que un “café Internet” es un local
público individual, donde se ofrece a sus clientes acceso a Internet. Para
ello, el local dispone de computadoras y usualmente cobra una tarifa fija por
un período de tiempo determinado por el uso de dichos equipos, incluyendo el
acceso a Internet y a diversos softwares como procesadores de texto, programas
de edición gráfica y videojuegos, entre otros.
IV.—Que
los “cafés Internet” corresponden en su mayoría a pequeñas y medianas empresas
que han colaborado en la expansión de los beneficios de la sociedad de la
información y el conocimiento por medio del fomento de la conectividad, la
disponibilidad y el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones en Costa
Rica.
V.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 8642, los “cafés
Internet” deben considerarse “proveedores” de “servicios de telecomunicaciones
disponibles al público” y por lo tanto, para prestar sus servicios, deben
contar con la autorización que alude dicha norma.
VI.—Que
dentro de los requisitos de admisibilidad que debe establecer este Consejo para
las solicitudes de autorización a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 8642, deben
establecerse las diferencias que serían aplicables a aquellas personas que
pretendan se les autorice a prestar servicios similares a los que ofrecen los
mencionados “café internet”, de tal forma que no se limite la masificación de
los servicios de telecomunicaciones brindados a través de estos
establecimientos.
VII.—Que
los requisitos que deben cumplir las referidas solicitudes de autorización,
fueron establecidos por el Consejo de la SUTEL mediante
resolución RCS-006-2009 de las 16:30 horas del 20 de febrero del 2009.
VIII.—Que
de conformidad con los considerandos que anteceden, lo procedente es establecer
los requisitos de admisibilidad para las solicitudes de autorización a que hace
referencia el artículo 23 de la
Ley 8642, tal y como se dispone; Por tanto:
Al
amparo de lo dispuesto en la
Ley General de Telecomunicaciones, número 8642 y la Ley General de la Administración
Pública;
EL
CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA
DE
TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:
I.—(Revocado de oficio
mediante el Punto I de la Resolución RCS-588-2009 del 30 de noviembre de 2009)