DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Esta
norma se dejo sin efecto por el artículo 17 de la resolución DGT-R-032 del 6
de agosto de 2014, "Renta líquida presuntiva de empresas no domiciliadas de transporte y comunicaciones internacionales con establecimientos en Costa Rica")
RESOLUCIÓN
SOBRE LA RENTA NETA
PRESUNTIVA
DE
EMPRESAS NO DOMICILIADAS CON ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE
EN COSTA RICA DEDICADAS AL
TRANSPORTE
INTERNACIONAL
Nº
DGT-03-2009.—Dirección General de Tributación.—San José, a las catorce horas
cuarenta y cinco minutos del veinte de enero del dos mil nueve.
Considerando:
1º—Que el artículo
99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales para los
efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los
límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2º—Que
para aquellos casos en los que a las empresas de transporte internacional se
les dificulte determinar la renta generada en territorio costarricense, así
como los gastos correspondientes a dichos ingresos, el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta
establece dos posibilidades para facilitar la determinación de los ingresos y
gastos: A) La presunción, salvo prueba en contrario, de que la renta neta anual
mínima del establecimiento permanente que actúa en el país, de personas no
domiciliadas en Costa Rica, es del 15% de los ingresos brutos por fletes,
pasajes, cargas y demás servicios similares. B) La posibilidad de que la
empresa solicite un sistema especial de cálculo de su renta neta, quedando la Administración
Tributaria plenamente facultada para autorizar su
empleo.
3º—Que
en el caso de los convenios de transporte autorizados por la Dirección General de
Tributación, el cálculo de la renta líquida se efectúa tomando como base el
informe anual de ganancias y pérdidas de la casa matriz y se establece una
relación entre las ingresos brutos y las rentas netas totales del período
fiscal respectivo y se procede a establecer una relación entre ambas (sin
considerar los beneficios fiscales), determinadas antes de la deducción del
impuesto y de la distribución de utilidades, dividiendo el monto de la renta
neta entre el monto de las rentas brutas. El factor así establecido se
multiplica por el monto total de las ventas efectuadas en Costa Rica para el
período fiscal que corresponda y así se determina la base imponible
correspondiente a la renta gravable en Costa Rica de ese período.
4º—Que
el anterior procedimiento para el cálculo de la renta líquida de estas
empresas, ha generado un desequilibrio fiscal, en razón de que el Estado
costarricense ha dejado de percibir ingresos provenientes de esta área
económica, debido en gran parte, a la dificultad de ejercer un efectivo control
tributario establecido por ley, a estas empresas y sus casas matrices, para
cada período fiscal liquidado.
5º—Que
la
Dirección General de Tributación, por razones de
practicabilidad y simplicidad en la liquidación del impuesto y para obtener
determinaciones más equitativas, proporcionales y apegadas a la realidad
económica del contribuyente, considera necesario establecer regulaciones
específicas para las solicitudes de sistemas especiales de cálculo de la renta
neta de estas empresas, dentro del marco del ordenamiento jurídico tributario. Por
tanto:
RESUELVE:
Artículo 1º—De
conformidad con el artículo 11 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará,
salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima de sucursales,
agencias y otros establecimientos permanentes que actúen en el país, de
personas no domiciliadas en Costa Rica, que se dediquen al transporte
internacional y que se les dificulte determinar la renta generada en el
territorio costarricense así como los gastos vinculados a la misma, estará
constituida por el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por fletes,
pasajes, cargas y demás servicios similares, prestados entre el territorio de la República y el
exterior, o entre el exterior y el territorio de la República.