ARTÍCULO 2
Artículo 13- Presupuesto para el Programa de
protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso
penal
De conformidad con la Ley N. º 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, el Poder Judicial elaborará e incorporará, a su presupuesto
anual, los rubros que correspondan, con el objetivo de financiar el Programa de
protección de víctimas y testigos creado en la presente ley. Además, se deberán
crear las disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la
Protección de Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad del
Programa de atención integral de las víctimas usuarias de justicia
restaurativa.
El Ministerio de Hacienda dotará de contenido
económico el Programa de protección de víctimas y testigos citado, con los
recursos generados mediante la modificación del párrafo cuarto del numeral 1,
del inciso c) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la
Renta, de 21 de abril de 1988, que se realiza en la presente ley. Cuando los
recursos generados por esta modificación sean insuficientes para el buen
funcionamiento del Programa de protección de víctimas y testigos, dicho
Ministerio estará en la obligación de girar los recursos adicionales necesarios
para el buen funcionamiento de dicho Programa.
Además, se autoriza a las instituciones
públicas para que puedan asistir con recursos económicos en especie, mediante
convenios interinstitucionales entre estas y el Poder Judicial, que permitan
complementar las acciones de protección de víctimas y testigos. Lo anterior en
procura de posibilitar acciones tales como evaluaciones psicológicas,
psiquiátricas, médicas especiales, de trabajo social o de cualquier otra índole
que se consideren convenientes en virtud de la presente ley.
(Así reformado por
el artículo 54 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del
2018)
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