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 Normativa >> Ley 8720 >> Fecha 04/03/2009 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 8720 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 2

Artículo 13- Presupuesto para el Programa de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal

De conformidad con la Ley N. º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, el Poder Judicial elaborará e incorporará, a su presupuesto anual, los rubros que correspondan, con el objetivo de financiar el Programa de protección de víctimas y testigos creado en la presente ley. Además, se deberán crear las disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la Protección de Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad del Programa de atención integral de las víctimas usuarias de justicia restaurativa.

El Ministerio de Hacienda dotará de contenido económico el Programa de protección de víctimas y testigos citado, con los recursos generados mediante la modificación del párrafo cuarto del numeral 1, del inciso c) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, que se realiza en la presente ley. Cuando los recursos generados por esta modificación sean insuficientes para el buen funcionamiento del Programa de protección de víctimas y testigos, dicho Ministerio estará en la obligación de girar los recursos adicionales necesarios para el buen funcionamiento de dicho Programa.

Además, se autoriza a las instituciones públicas para que puedan asistir con recursos económicos en especie, mediante convenios interinstitucionales entre estas y el Poder Judicial, que permitan complementar las acciones de protección de víctimas y testigos. Lo anterior en procura de posibilitar acciones tales como evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, médicas especiales, de trabajo social o de cualquier otra índole que se consideren convenientes en virtud de la presente ley.

(Así reformado por el artículo 54 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

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