ARTÍCULO 17.- Adición
al Código Procesal Penal
Adiciónanse los
artículos 204 bis y 239 bis al Código Procesal
Penal, Ley Nº 7594. Los textos
dirán:
“Artículo 204 bis.- Medidas de protección
1) Procedimiento:
Para
lograr la protección a que se refiere el artículo 204 de este Código, el
Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán las medidas de
reserva de identidad o de protección de las características físicas
individualizantes del testigo, al juez de la etapa preparatoria o intermedia,
según la fase en que el riesgo se presente. La solicitud se acompañará de los
elementos de prueba en que se sustenten la existencia del riesgo y su
importancia, así como la necesidad de la protección. Para tal efecto, podrán
requerir un informe breve de la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en el
cual se documenten el tipo de riesgo y la necesidad de la protección.
El
juez convocará al Ministerio Público, al querellante y a la defensa, a una
audiencia oral, en la que se expondrán la petición y las objeciones que se
tengan; concluida dicha audiencia, el juez deberá resolver de inmediato,
pudiendo diferir la resolución hasta por cuarenta y ocho horas, a fin de
requerir los informes y datos que estime necesarios para resolver. No podrán
revelarse la identidad ni los datos personales de aquel cuya protección se
solicite mientras se realiza este trámite.
En
casos urgentes podrá disponerse la reserva de los datos del testigo con
carácter provisional y por un período que no podrá exceder de las setenta y dos
horas, plazo dentro del cual se convocará a la audiencia y se resolverá lo
pertinente. Para valorar la protección se tomará en cuenta la importancia y
entidad del riesgo, así como la relevancia del testimonio para el
descubrimiento de la verdad en el hecho investigado.
2) Contenido
de la resolución:
La
resolución que acuerde la protección procesal del testigo, deberá estar
debidamente fundamentada y contendrá la naturaleza e importancia del riesgo, el
tipo de protección, así como su alcance, los fundamentos de la decisión y la
duración de la medida.
En los
casos en que se acuerde la reserva de identidad, el juez deberá consignar un
breve resumen del conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para
posibilitar el derecho de defensa de las partes. Todo el trámite se realizará
en un legajo separado y cuya custodia corresponderá al juez o tribunal que
conozca de la causa. Si se concede, además, la reserva de las características
físicas individualizantes, en la misma resolución se ordenará la realización
del anticipo jurisdiccional de este testimonio y se convocará a las partes para
su realización, en los términos que señala el artículo 293 de este Código.
Las
medidas de protección acordadas podrán prolongarse por el tiempo necesario en
atención al tipo de riesgo, a excepción de la etapa de juicio. En ningún caso,
la protección del testigo impedirá su interrogatorio, que podrá realizarse
mediante la utilización de los medios tecnológicos señalados y que permitan
mantener ocultas o disimuladas las características físicas del declarante,
cuando ello se haya dispuesto al acordar la protección.
3) Recursos:
La
decisión que acuerde o deniegue la protección será apelable por el Ministerio
Público, el querellante, la víctima y la defensa. La apelación no suspenderá
las medidas acordadas. Una vez firme la decisión, las partes estarán obligadas
a respetar la reserva dispuesta, sin perjuicio de reiterar su reclamo en sede
de juicio. Si el tribunal de apelaciones rechaza la protección o la reduce, el
juez deberá poner en conocimiento de la defensa los datos cuya protección no
haya sido autorizada.
Si se
deniega la protección de las características físicas individualizantes y se
mantiene la reserva de su identidad, el testigo comparecerá hasta el debate,
salvo que su presencia se estime indispensable en alguna diligencia o acto
procesal de la etapa de investigación, en cuyo caso deberán adoptarse las
medidas necesarias para respetar la reserva concedida.
4) Levantamiento
de las medidas:
Cuando
una parte estime absolutamente necesario para el adecuado ejercicio del derecho
de defensa, conocer la identidad del testigo o la víctima, solicitará al juez o
al tribunal que conozca de la causa que se levanten las medidas acordadas. De
la petición, se dará audiencia por veinticuatro horas a las partes. Contra lo
resuelto cabrá el recurso de apelación.
El
juez o tribunal podrán disponer, de oficio o a solicitud de parte, el
levantamiento de las medidas, previa audiencia por veinticuatro horas a las
partes, si nuevos elementos de prueba evidencian que la protección procesal no
es necesaria, por demostrarse que las partes conocen la identidad del testigo,
sin perjuicio de la protección extraprocesal que pueda darse.”
“Artículo 239 bis.- Otras causales de prisión preventiva
Previa
valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la
prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las
siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla
el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución
Política:
a) Cuando haya
flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la
propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las
cosas, y en delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.
b) El hecho punible
sea realizado presumiblemente por quien haya sido sometido al menos en dos
ocasiones, a procesos penales en los que medie violencia contra las personas o
fuerza sobre las cosas, en los cuales se hayan formulado acusación y solicitud
de apertura a juicio por parte del Ministerio Público, aunque estos no se
encuentren concluidos.
c) Cuando se trate de
personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos en los que medie
violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas.
d) Se trate de
delincuencia organizada.”