Artículo 10.- Deberes
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior y en el Código Procesal Penal, las personas
sujetas a medidas de protección tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las instrucciones y órdenes que se
hayan dictado, para proteger su integridad y la de sus familiares.
b) Mantener absoluta y estricta confidencialidad,
respecto de su situación de protección y de las medidas que se le otorguen.
c) No divulgar información sobre los lugares
de atención o protección de su persona o de otras personas que estén en la
misma condición, aun cuando ya no esté sujeta al Programa.
d) No revelar ni utilizar información
relativa al caso o el Programa, para obtener ventajas en provecho propio o de
terceros.
e) Someterse a las pruebas psicológicas y los
estudios socioeconómicos que permitan evaluar la clase de medida por otorgarle
y su capacidad de adaptación a ella.
f) Atender las recomendaciones que le
formulen en materia de seguridad.
g) Abstenerse de concurrir a lugares que
impliquen riesgo para la persona protegida.
h) Abstenerse de frecuentar personas que
puedan poner en situación de riesgo su propia seguridad o la de su familia, así
como abstenerse de comunicarse con ellas.
i) Respetar los límites impuestos en las
medidas de protección y las instrucciones que se impartan para tal efecto.
j) Respetar a las
autoridades y todo el personal encargado de velar por su protección y
brindarles un trato decoroso y digno.
k) Proporcionarles a
las autoridades judiciales la información que le sea requerida sobre el hecho
investigado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución
Política.