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 Normativa >> Ley 8720 >> Fecha 04/03/2009 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 8720 - Articulo 10
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Artículo 10
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ARTÍCULO 10

Artículo 10.-            Deberes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en el Código Procesal Penal, las personas sujetas a medidas de protección tendrán las siguientes obligaciones:

a)      Cumplir las instrucciones y órdenes que se hayan dictado, para proteger su integridad y la de sus familiares.

b)      Mantener absoluta y estricta confidencialidad, respecto de su situación de protección y de las medidas que se le otorguen.

c)      No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas que estén en la misma condición, aun cuando ya no esté sujeta al Programa.

d)      No revelar ni utilizar información relativa al caso o el Programa, para obtener ventajas en provecho propio o de terceros.

e)      Someterse a las pruebas psicológicas y los estudios socioeconómicos que permitan evaluar la clase de medida por otorgarle y su capacidad de adaptación a ella.

f)       Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad.

g)      Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen riesgo para la persona protegida.

h)      Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en situación de riesgo su propia seguridad o la de su familia, así como abstenerse de comunicarse con ellas.

i)       Respetar los límites impuestos en las medidas de protección y las instrucciones que se impartan para tal efecto.

j)       Respetar a las autoridades y todo el personal encargado de velar por su protección y brindarles un trato decoroso y digno.

k)      Proporcionarles a las autoridades judiciales la información que le sea requerida sobre el hecho investigado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política.

 

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