ARTÍCULO 13
Artículo 13.- Presupuesto
para el Programa de protección a víctimas, testigos y demás sujetos
intervinientes en el proceso penal
De conformidad con la Ley de administración
financiera y presupuestos públicos, el Poder Judicial elaborará e incorporará,
a su presupuesto anual, los rubros que correspondan, con el objetivo de
financiar el Programa de protección de víctimas y testigos, creado en la presente Ley.
El Ministerio de
Hacienda dotará de contenido económico el Programa de protección de víctimas y
testigos citado, con los recursos generados mediante la modificación del
párrafo cuarto del numeral 1 del inciso c) del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la
renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, que se realiza en la presente Ley.
Cuando los recursos generados por esta modificación, sean insuficientes para el
buen funcionamiento del Programa de protección de víctimas y testigos, dicho
Ministerio estará en la obligación de girar los recursos adicionales necesarios
para el buen funcionamiento de dicho Programa.
Además, se autoriza
a las instituciones públicas para que puedan asistir con recursos económicos en
especie, mediante convenios interinstitucionales entre estas y el Poder
Judicial, que permitan complementar las acciones de protección de víctimas y
testigos. Lo anterior en procura de posibilitar acciones tales como
evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, médicas especiales, de trabajo social
o de cualquier otra índole que se consideren convenientes en virtud de la
presente Ley.
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