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 Normativa >> Ley 8720 >> Fecha 04/03/2009 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 8720 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14

Artículo 14.-            Deber de colaboración de las autoridades

La víctima del delito tendrá prioridad en la atención de sus necesidades de atención a la salud o frente a trámites o gestiones en cualquier dependencia del Estado, relacionada con su condición.

Las autoridades públicas también están obligadas a colaborar con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, dándoles prioridad a sus solicitudes relacionadas con medidas de protección o atención para la persona bajo protección, así como a tomar las medidas para que exista confidencialidad respecto de la información relacionada con el cumplimiento de las funciones de esta Ley.

 

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