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 Normativa >> Ley 8720 >> Fecha 04/03/2009 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 8720 - Articulo 18
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Artículo 18
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TÍTULO II

TÍTULO II

ADICIÓN AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE UN

PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA

ARTÍCULO 18.-            Adición al Código Procesal Penal de un procedimiento expedito para los delitos en flagrancia

Adiciónase al Código Procesal Penal, en su segunda parte, Procedimientos, libro II, Procedimientos especiales, el título VIII, Procedimiento expedito para los delitos en flagrancia; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos siguientes. El texto es el siguiente:

“TÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA

 

Artículo 422.-            Procedencia

Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia e iniciará desde el primer momento en que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel. Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.

Artículo 423.-            Trámite inicial

El sospechoso detenido en flagrancia será trasladado inmediatamente, por las autoridades de policía actuantes, ante el Ministerio Público, junto con la totalidad de la prueba con que se cuente. No serán necesarios la presentación escrita del informe o el parte policial, bastará con la declaración oral de la autoridad actuante.

 

Artículo 424.-            Actuación por el Ministerio Público

El fiscal dará trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe mérito para iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como toda la prueba que se acompañe.

 

Artículo 425.-            Nombramiento de la defensa técnica

Desde el primer momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de veinticuatro horas, para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la acusación y de la prueba existente.

 

Artículo 426.-            Solicitud de audiencia ante el juez de juicio

Cuando el fiscal considere pertinente que el asunto debe ir a juicio y se encuentre constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al tribunal de juicio que realice una audiencia para conocer de su solicitud; el tribunal resolverá de inmediato, oralmente, si concurren los requisitos para aplicar el procedimiento en flagrancia.

Artículo 427.-            Constitución del tribunal de juicio y competencia

El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente.

Artículo 428.-            Realización de la audiencia por el tribunal

Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.

El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.

Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas y el procedimiento abreviado. En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según fuere la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes.

Artículo 429.-            Realización del juicio

En la segunda parte de la audiencia inicial, se verificará el juicio, donde se le recibirá la declaración al imputado. En forma inmediata, se recibirá la prueba testimonial de la siguiente manera: inicialmente la declaración del ofendido y luego la demás prueba; posteriormente, se incorporará la prueba documental y las partes podrán prescindir de su lectura. Por último, se realizarán las conclusiones por el fiscal y luego, la defensa. En forma inmediata, el tribunal dictará sentencia en forma oral; si lo considera necesario, se retirará a deliberar y luego de un plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las partes, sin que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas luego de finalizada la audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias, donde oralmente dictará sentencia en forma integral. El dictado de la resolución en forma oral, valdrá como notificación para todas las partes, aunque estas no comparezcan.

 

Artículo 430.-            Dictado de la prisión preventiva

Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al tribunal de juicio, desde el inicio del proceso. En caso de que el tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá sobrepasar los quince días hábiles.

Cuando deba solicitarse por un plazo superior, así como en los casos donde  el fiscal o el tribunal de juicio considere que no corresponde aplicar el procedimiento expedito, por no estar ante hechos cometidos en flagrancia o al ser incompatible la investigación de los hechos, procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas establecidas en este Código. El juez penal será el encargado de resolver acerca de la solicitud dirigida por parte del fiscal.

En el caso del dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, fijará la prisión preventiva en contra del imputado, por un plazo máximo de los seis meses. Cuando en sentencia se absuelva al imputado, se levantará toda medida cautelar o restrictiva impuesta en contra de él.

Para todo aquello que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de la prisión preventiva que se regulan en esta normativa procesal.

Artículo 431.-            Recursos

En contra de la sentencia dictada en forma oral, procederán los recursos conforme a las reglas establecidas en este Código.

 

Artículo 432.-            Sobre la acción civil y la querella

En la primera fase de la audiencia, el actor civil y el querellante también podrán constituirse como partes, en cuyo caso el tribunal ordenará su explicación oral y brindará la palabra a la defensa para que exprese su posición; de seguido resolverá sobre su admisión y el proceso continuará. Cuando proceda, la persona legitimada para el ejercicio de la acción civil resarcitoria, podrá delegarla en el Ministerio Público para que le represente en el proceso.

Cuando corresponda declarar con lugar la acción civil resarcitoria, el pronunciamiento se hará en abstracto y las partidas que correspondan se liquidarán por la vía civil de ejecución de sentencia.

La parte querellante y el actor civil asumirán el proceso en el estado en que se encuentre, de modo que no proceden suspensiones del debate motivadas por la atención de otros compromisos profesionales ni personales. Si la prueba ofrecida por el actor civil o el querellante resulta incompatible con los objetivos de celeridad del procedimiento expedito, el tribunal se lo prevendrá oralmente a la parte proponente, quien manifestará si prescinde de ella o solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en cuyo caso el tribunal ordenará adecuar los procedimientos.

La acción civil no procederá en el procedimiento expedito, cuando existan terceros demandados civilmente y no se encuentren presentes ni debidamente representados por patrocinio letrado en el momento de la apertura del debate, sin perjuicio de los derechos que le confiere la jurisdicción civil.

Artículo 433.-            Garantías

Para todos los efectos, especialmente laborales, se entenderá que la víctima y los testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tengan que asistir a las diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el tribunal que conoce de la causa, deberá extender el comprobante respectivo en el cual se indiquen la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite.

 

Artículo 434.-            Localización y horarios

Mediante reglamento se definirán la localización y los horarios de los jueces de las causas en flagrancia que establece esta Ley.

La fijación de los días y el horario de atención al público de estos jueces, deberá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, en forma tal que los términos establecidos en la presente Ley puedan cumplirse efectivamente.

Artículo 435.-            Duración del proceso

Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal. El incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario responsable de la demora.

Artículo 436.-            Normas supletorias

Para lo no previsto en este título, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del procedimiento expedito.”

 

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