TÍTULO
II
ADICIÓN
AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE UN
PROCEDIMIENTO
EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA
ARTÍCULO 18.- Adición
al Código Procesal Penal de un procedimiento expedito para los delitos en
flagrancia
Adiciónase al
Código Procesal Penal, en su segunda parte, Procedimientos, libro II,
Procedimientos especiales, el título VIII, Procedimiento expedito para los
delitos en flagrancia; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos
siguientes. El texto es el siguiente:
“TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO
EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA
Artículo 422.- Procedencia
Este
procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los
cuales se trate de delitos en flagrancia e iniciará desde el primer momento en
que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie. En
casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el
procedimiento ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel.
Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal
ordinario y será totalmente oral.
Artículo 423.- Trámite inicial
El
sospechoso detenido en flagrancia será trasladado inmediatamente, por las
autoridades de policía actuantes, ante el Ministerio Público, junto con la
totalidad de la prueba con que se cuente. No serán necesarios la presentación
escrita del informe o el parte policial, bastará con la declaración oral de la
autoridad actuante.
Artículo 424.- Actuación por el Ministerio Público
El
fiscal dará trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe
mérito para iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial
que le brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así
como toda la prueba que se acompañe.
Artículo 425.- Nombramiento de la defensa técnica
Desde
el primer momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal
procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso
de negativa de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular
en el término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un
defensor público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el
defensor de la persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un
término de veinticuatro horas, para que prepare su defensa para tal efecto. El
Ministerio Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de
la acusación y de la prueba existente.
Artículo 426.- Solicitud de audiencia ante el juez
de juicio
Cuando
el fiscal considere pertinente que el asunto debe ir a juicio y se encuentre
constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al tribunal de
juicio que realice una audiencia para conocer de su solicitud; el tribunal
resolverá de inmediato, oralmente, si concurren los requisitos para aplicar el
procedimiento en flagrancia.
Artículo 427.- Constitución del tribunal de juicio
y competencia
El
tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este
procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo
dispone la Ley
orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre
causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También
tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al
proceso, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las
medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente.
Artículo 428.- Realización de la audiencia por el
tribunal
Recibida
la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, en forma inmediata, realizará
la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro
digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una
copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la
acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se
determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba.
La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones
sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.
El juez verificará
que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido
sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el
acto.
Inmediatamente, se
conocerá de la aplicación de medidas alternativas y el procedimiento abreviado.
En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por
la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según fuere
la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a
realizar el juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia. En este caso,
deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las
partes.
Artículo 429.- Realización del juicio
En la
segunda parte de la audiencia inicial, se verificará el juicio, donde se le
recibirá la declaración al imputado. En forma inmediata, se recibirá la prueba
testimonial de la siguiente manera: inicialmente la declaración del ofendido y
luego la demás prueba; posteriormente, se incorporará la prueba documental y
las partes podrán prescindir de su lectura. Por último, se realizarán las
conclusiones por el fiscal y luego, la defensa. En forma inmediata, el tribunal
dictará sentencia en forma oral; si lo considera necesario, se retirará a
deliberar y luego de un plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar
las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente
a las partes, sin que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas
luego de finalizada la audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se
constituirá en la sala de audiencias, donde oralmente dictará sentencia en
forma integral. El dictado de la resolución en forma oral, valdrá como
notificación para todas las partes, aunque estas no comparezcan.
Artículo 430.- Dictado de la prisión preventiva
Cuando
el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o
cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al tribunal de juicio,
desde el inicio del proceso. En caso de que el tribunal, conforme a los
parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la
solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva en
contra del imputado, la cual no podrá sobrepasar los quince días hábiles.
Cuando deba
solicitarse por un plazo superior, así como en los casos donde el fiscal o el tribunal de juicio considere
que no corresponde aplicar el procedimiento expedito, por no estar ante hechos
cometidos en flagrancia o al ser incompatible la investigación de los hechos,
procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas
establecidas en este Código. El juez penal será el encargado de resolver acerca
de la solicitud dirigida por parte del fiscal.
En el caso del
dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera
oportuno, fijará la prisión preventiva en contra del imputado, por un plazo
máximo de los seis meses. Cuando en sentencia se absuelva al imputado, se
levantará toda medida cautelar o restrictiva impuesta en contra de él.
Para todo aquello
que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de la
prisión preventiva que se regulan en esta normativa procesal.
Artículo 431.- Recursos
En
contra de la sentencia dictada en forma oral, procederán los recursos conforme
a las reglas establecidas en este Código.
Artículo 432.- Sobre la acción civil y la querella
En la
primera fase de la audiencia, el actor civil y el querellante también podrán
constituirse como partes, en cuyo caso el tribunal ordenará su explicación oral
y brindará la palabra a la defensa para que exprese su posición; de seguido
resolverá sobre su admisión y el proceso continuará. Cuando proceda, la
persona legitimada para el ejercicio de la acción civil resarcitoria, podrá
delegarla en el Ministerio Público para que le represente en el proceso.
Cuando
corresponda declarar con lugar la acción civil resarcitoria, el pronunciamiento
se hará en abstracto y las partidas que correspondan se liquidarán por la vía
civil de ejecución de sentencia.
La
parte querellante y el actor civil asumirán el proceso en el estado en que se
encuentre, de modo que no proceden suspensiones del debate motivadas por la
atención de otros compromisos profesionales ni personales. Si la prueba
ofrecida por el actor civil o el querellante resulta incompatible con los
objetivos de celeridad del procedimiento expedito, el tribunal se lo prevendrá
oralmente a la parte proponente, quien manifestará si prescinde de ella o
solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en cuyo caso el tribunal
ordenará adecuar los procedimientos.
La
acción civil no procederá en el procedimiento expedito, cuando existan terceros
demandados civilmente y no se encuentren presentes ni debidamente representados
por patrocinio letrado en el momento de la apertura del debate, sin perjuicio
de los derechos que le confiere la jurisdicción civil.
Artículo 433.- Garantías
Para
todos los efectos, especialmente laborales, se entenderá que la víctima y los
testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono,
público o privado, cuando tengan que asistir a las diligencias judiciales o
comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello.
Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el tribunal que conoce
de la causa, deberá extender el comprobante respectivo en el cual se indiquen
la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite.
Artículo 434.- Localización y horarios
Mediante
reglamento se definirán la localización y los horarios de los jueces de las
causas en flagrancia que establece esta Ley.
La fijación de los
días y el horario de atención al público de estos jueces, deberá establecerse
en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación
del servicio de administración de justicia, en forma tal que los términos
establecidos en la presente Ley puedan cumplirse efectivamente.
Artículo 435.- Duración del proceso
Cuando proceda la
aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo
superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la
celebración de la audiencia por parte del tribunal. El incumplimiento de ese
plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario
responsable de la demora.
Artículo 436.- Normas supletorias
Para lo no previsto
en este título, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera
supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del
procedimiento expedito.”