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 Normativa >> Ley 8720 >> Fecha 04/03/2009 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 8720 - Articulo 19
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Artículo 19
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TÍTULO III

TÍTULO III

MODIFICACIONES DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 19.-

Refórmanse los artículos 172, 208, 209, 225, 227, 228, 229, 305, 307, 322, 323, 324, 325 y 387 del Código Penal, Ley Nº 4573, y sus reformas. Los textos dirán:

 Artículo 172.-          Delito de trata de personas

Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular.

La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:

a)         La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.

b)         Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coacción.

c)         El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

d)         El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

e)         El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.

f)          La víctima sufra grave daño en su salud.

g)         El hecho punible fuere cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.”

 “Artículo 208.-         Hurto

Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

 

Artículo 209.-            Hurto agravado

Se aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base, y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes casos:

1)         Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria.

2)         Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.

3)         Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.

4)         Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes.

5)         Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

6)         Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.

7)         Si fuere cometido por dos o más personas.”

 

 “Artículo 225.-         Usurpación

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:

1)         A quien por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.

2)         A quien para apoderarse de todo un inmueble o parte de él, alterare los términos o límites.

3)         A quien, con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.”

 

“Artículo 227.-          Dominio público

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa:

1)         El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.

2)         El que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional.

3)         El que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.

4)         El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.

Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.

 

Artículo 228.-            Daños

Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare de cualquier modo, una cosa, total o parcialmente ajena.

 

Artículo 229.-            Daño agravado

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:

1)         Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.

2)         Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o  tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.

3)         Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.

4)         Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.

5)         Cuando el daño fuere contra equipamientos policiales.”

 

Artículo 305.-           Resistencia

Se impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor.”

 

“Artículo 307.-          Desobediencia

Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención.”

 

Artículo 322.-           Favorecimiento personal

Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de esta u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.

 

Artículo 323.-            Receptación

Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y con veinte a sesenta días multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación. Se aplicará la respectiva medida de seguridad, cuando el autor hiciere de la receptación una práctica que implique profesionalidad.

 

Artículo 324.-            Receptación de cosas de procedencia sospechosa

Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, recibiere cosas o bienes que de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provenientes de un delito. Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual, se le impondrá la respectiva medida de seguridad.

 

Artículo 325.-            Favorecimiento real

Será reprimido con prisión de tres meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, pero después de la ejecución de este procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el producto o el provecho de este. Esta disposición no se aplica al que, de alguna manera, haya participado en el delito; tampoco, al que incurriere en el hecho de evasión culposa.”

 

Artículo 387.-

Se impondrá de diez a sesenta días multa:

Dibujo en paredes

1)         A quien escribiere, exhibiere o trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, un edificio público o privado, una casa de habitación, una pared, un bien mueble, una señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.

Pesas o medidas falsas

2)         A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o medidas exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley.”

 

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