TÍTULO
III
MODIFICACIONES
DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 19.-
Refórmanse los
artículos 172, 208, 209, 225, 227, 228, 229, 305, 307, 322, 323, 324, 325 y 387
del Código Penal, Ley Nº 4573, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 172.- Delito de trata de personas
Será
sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o
favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del
territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios
actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral,
esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados,
matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción
irregular.
La pena de prisión
será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes
circunstancias:
a) La víctima sea
menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de
vulnerabilidad o discapacidad.
b) Engaño, violencia o
cualquier medio de intimidación o coacción.
c) El autor sea
cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de
consanguinidad o afinidad.
d) El autor se
prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia,
medie o no relación de parentesco.
e) El autor se
aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.
f) La víctima sufra grave daño en su
salud.
g) El hecho punible
fuere cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.”
“Artículo 208.- Hurto
Será
reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente
de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
Artículo 209.- Hurto agravado
Se
aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede
de cinco veces el salario base, y de uno a diez años, si fuere superior a esa
suma, en los siguientes casos:
1) Cuando el hurto fuere sobre cabezas de
ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren
en uso para explotación agropecuaria.
2) Si fuere cometido aprovechando las
facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un
infortunio particular del damnificado.
3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave
falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido
sustraída, hallada o retenida.
4) Si fuere de equipaje de viajeros, en
cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las
empresas de transportes.
5) Si fuere de vehículos dejados en la vía
pública o en lugares de acceso público.
6) Si fuere de cosas de valor científico,
artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando, por el lugar en que se
encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un
número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.
7) Si fuere cometido por dos o más
personas.”
“Artículo 225.- Usurpación
Se
impondrá prisión de seis meses a cuatro años:
1) A quien por
violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a
otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se
produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
2) A quien para
apoderarse de todo un inmueble o parte de él, alterare los términos o límites.
3) A quien, con
violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.”
“Artículo 227.- Dominio público
Será
sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días
multa:
1) El que sin título
de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio
correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de
dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado
o de las municipalidades.
2) El que, sin
autorización legal, explotare un bosque nacional.
3) El que, sin título,
explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.
4) El que haciendo uso
de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura,
hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de denuncio y
después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.
Si las
usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por
instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá
a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil
recaiga también sobre la sociedad o compañía.
Artículo 228.- Daños
Será
reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, al
que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare de cualquier modo,
una cosa, total o parcialmente ajena.
Artículo 229.- Daño agravado
Se
impondrá prisión de seis meses a cuatro años:
1) Si el daño fuere
ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso,
cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza
pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número
indeterminado de personas.
2) Cuando el daño recayere sobre medios o
vías de comunicación o tránsito, sobre
puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de
electricidad o de sustancias energéticas.
3) Cuando el hecho fuere
ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.
4) Cuando el hecho fuere ejecutado por
tres o más personas.
5) Cuando el daño fuere contra
equipamientos policiales.”
“Artículo 305.- Resistencia
Se
impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia
contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u
obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones.
La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos
policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor.”
“Artículo 307.- Desobediencia
Se
impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga
cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional
o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se
haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención.”
“Artículo 322.- Favorecimiento personal
Será
reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior
al delito, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a
substraerse a la acción de esta u omitiere denunciar el hecho estando obligado
a hacerlo.
Artículo 323.- Receptación
Será
reprimido con prisión de seis meses a cinco años y con veinte a sesenta días
multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare dinero, cosas o bienes
provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su
adquisición, recepción u ocultación. Se aplicará la respectiva medida de
seguridad, cuando el autor hiciere de la receptación una práctica que implique
profesionalidad.
Artículo 324.- Receptación de cosas de procedencia
sospechosa
Será
reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior
al delito, recibiere cosas o bienes que de acuerdo con las circunstancias,
debía presumir provenientes de un delito. Si el autor hiciere de ello un
tráfico habitual, se le impondrá la respectiva medida de seguridad.
Artículo 325.- Favorecimiento real
Será
reprimido con prisión de tres meses a cuatro años al que, sin promesa anterior
al delito, pero después de la ejecución de este procurare o ayudare a alguien a
lograr la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o
instrumentos del delito o a asegurar el producto o el provecho de este. Esta
disposición no se aplica al que, de alguna manera, haya participado en el
delito; tampoco, al que incurriere en el hecho de evasión culposa.”
“Artículo 387.-
Se
impondrá de diez a sesenta días multa:
Dibujo en paredes
1) A quien escribiere,
exhibiere o trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte
exterior de una construcción, un edificio público o privado, una casa de
habitación, una pared, un bien mueble, una señal de tránsito o en cualquier
otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la
autoridad respectiva, en su caso. Si reincidiere, la pena será de cinco a
veinte días de prisión.
Pesas o medidas falsas
2) A quien, al ejercer
el comercio, usare pesas o medidas falsas o medidas exactas no contrastadas o
diferentes de las autorizadas por la ley.”