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 Normativa >> Ley 8720 >> Fecha 04/03/2009 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8720 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7

Artículo 7.-  Equipos técnicos evaluadores

A los equipos técnicos evaluadores les corresponderá:

a)      Emitir el dictamen para el otorgamiento, la modificación o la supresión de las medidas de protección solicitadas; este dictamen incluirá la evaluación del riesgo y el estudio de seguridad.

b)      Recomendar las medidas de protección que técnicamente considere convenientes para cada caso.

c)      Solicitar, a las instituciones públicas o privadas, la información necesaria para su dictamen.

d)      Gestionar la asistencia necesaria para las personas sujetas a protección.

e)      Dar seguimiento a los casos de las personas bajo protección.

f)       Revisar, cada seis meses, las medidas de protección en ejecución y rendir un informe, cuando la medida acordada supere ese plazo, o en cualquier otro caso en que la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público así lo disponga.

g)      Cumplir las demás funciones que le encomiende la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.

 

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