Buscar:
 Normativa >> Ley 8720 >> Fecha 04/03/2009 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 8720 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 8

Artículo 8.-  Equipos de protección

Corresponderá al equipo de protección:

a)      Ejecutar las medidas materiales de protección, en los casos en que se requieran acompañamiento o vigilancia de la persona protegida.

b)      Informar a los equipos técnicos evaluadores sobre el desarrollo de la protección.

c)      Cumplir las demás actividades que le encomiende la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.

Asimismo, la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, podrá coordinar lo concerniente a la ejecución de las medidas necesarias que regula esta Ley, con la unidad o el departamento correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se trate de testigos privados de libertad, con el Ministerio de Justicia, así como con cualquier otra institución pública, cuando resulte necesario.

 

Ir al inicio de los resultados