ARTÍCULO 8
Artículo 8.- Equipos de
protección
Corresponderá al
equipo de protección:
a) Ejecutar las medidas materiales de
protección, en los casos en que se requieran acompañamiento o vigilancia de la
persona protegida.
b) Informar a los equipos técnicos
evaluadores sobre el desarrollo de la protección.
c) Cumplir las demás actividades que le
encomiende la Oficina
de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público.
Asimismo, la Oficina de Atención a la Víctima del Delito
del Ministerio Público, podrá coordinar lo concerniente a la ejecución de las
medidas necesarias que regula esta Ley, con la unidad o el departamento
correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se trate de
testigos privados de libertad, con el Ministerio de Justicia, así como con
cualquier otra institución pública, cuando resulte necesario.
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