Artículo
104.- Requerimientos de información al contribuyente
Para facilitar la verificación oportuna de la situación tributaria de los
contribuyentes, la Administración Tributaria podrá requerirles la
presentación de los libros, los archivos, los registros contables y toda otra
información de trascendencia tributaria que se encuentre impresa en forma de
documento, en soporte técnico o registrada por
cualquier otro medio tecnológico.
Sin perjuicio de estas facultades generales, la Administración podrá
solicitar a los contribuyentes y los responsables:
a)A contribuyentes clasificados, según
los criterios establecidos como grandes contribuyentes nacionales o grandes
empresas territoriales, los estados financieros debidamente dictaminados por un
contador público autorizado, incluyendo las notas explicativas sobre las
políticas contables más significativas y demás notas explicativas contenidas en
el dictamen del profesional independiente que los haya auditado. La
Administración Tributaria queda facultada para requerirlos, también, a otros
colectivos de contribuyentes en los que, por el volumen y la naturaleza de sus
operaciones, este requerimiento no les suponga costos desproporcionados.
b)Copia de los libros, los archivos y los
registros contables.
c) Información relativa al equipo de
cómputo utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.
d) Copia de los soportes magnéticos que
contengan información tributaria.
e) Copia de los soportes documentales o
magnéticos de las operaciones de crédito, las compraventas y/o los
arrendamientos de bienes y contratos de fideicomiso (financieros u operativos),
que se tramiten en empresas privadas, entidades colectivas, cooperativas,
bancos del Sistema Bancario Nacional, entidades financieras, se encuentren o no
reguladas; sociedades de hecho o cualquier otra persona física, jurídica o de
hecho, debiendo identificarse los montos de las respectivas operaciones, las
calidades de los sujetos que intervienen y las demás condiciones financieras de
las transacciones, en los términos regulados en el reglamento.
Los gastos por la aplicación de lo dispuesto en los incisos b), c), d) y e)
anteriores correrán por cuenta de la
Administración Tributaria.
(Así modificado por el artículo 4 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. Previamente, el artículo 3 de esa misma ley
había derogado el contenido del antiguo artículo 104 y traspasó el antiguo numeral 110 al actual)
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")