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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 198
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 198
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Artículo 198
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175

        Artículo 198.- Embargo administrativo

        En los casos que autoriza el artículo 196 de este Código,  la Oficina de Cobros puede, asimismo, decretar y practicar el embargo administrativo sobre toda otra clase de bienes del deudor, el que debe comunicar para su anotación en los registros públicos o las entidades públicas o privadas competentes, cuando proceda. 

        Tratándose de un decreto de embargo, su anotación tiene un término de validez de tres meses y, si dentro de este lapso no se presenta el embargo practicado para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de declaratoria ni de asiento. 

        El embargo decretado y practicado por  la Oficina de Cobros surte todos sus efectos en la acción judicial que llegue a establecerse contra el deudor, con la sola presentación de una copia simple del oficio de comunicación del embargo. 

        La práctica del embargo se debe efectuar aplicando en lo pertinente los procedimientos reglados por  la Ley de Cobro Judicial. 

(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 166 al 175)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de  la Gestión Tributaria")

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de  la Gestión Tributaria", que lo traspasó del antiguo artículo 175 al 198)

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