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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 163
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 163
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Artículo 163
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163

Artículo 163.- Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo. El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en el presente Código, así como en la Ley General de Administración Pública, el Código  Procesal Contencioso-Administrativo(*) y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.

(*) (Así reformado por el artículo 201, inciso 2) de la Ley 8508 de 28 de  abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo, que sustituyo la frase: "Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo" por " Código Procesal Contencioso-Administrativo")

        Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá plazos comunes e improrrogables a las partes para que presenten sus alegaciones y pruebas de descargo, dentro del espíritu de la búsqueda de la verdad real de los hechos y la necesaria celeridad del procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la Administración Tributaria, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Los informes y certificaciones de los contadores públicos autorizados, de otros profesionales que tengan fe pública, o de las autoridades públicas competentes, designadas en forma independiente por el Tribunal Fiscal Administrativo, hacen plena prueba y, en tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración Tributaria.

        Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para interponerlos, cuando se presenten los alegatos y las pruebas dentro del plazo señalado por el artículo 156 del presente Código. En los casos en que los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera de dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los seis meses posteriores a la recepción de estas.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3º de la ley 7900 de 3 de agosto de 1999)

(Así modificada su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 154 al actual)

(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995)

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