57
CAPITULO VI
Intereses
Artículo
57.-
Intereses a cargo del sujeto pasivo
Sin
necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago
efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto
con el tributo adeudado. Esta obligación también se produce cuando no se
realicen pagos parciales conforme al artículo 22 de la Ley N.º 7092, Ley de
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante
resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual
deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos
estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá
exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco
Central de Costa Rica.
Dicha
resolución deberá hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberán
calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que
debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el
pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011)
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