59
CAPITULO VII
Privilegios
Artículo 59.- Privilegio general. Los
créditos por tributos, intereses, recargos y sanciones pecuniarias, gozan de
privilegio general sobre todos los bienes y las rentas del sujeto pasivo y, aún
en caso de concurso, quiebra o liquidación, tendrán prelación para el pago
sobre los demás créditos, con excepción de:
a) Los garantizados con derecho real, salvo cuando existiere, anotado o
inscrito en el respectivo Registro Público, un gravamen o medida cautelar,
decretado para garantizar el pago de los tributos adeudados o en discusión,
según el caso, a la fecha de inscripción de la correspondiente garantía real.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 9° de la Ley de
Ajuste Tributario, N° 7543 del 14 de setiembre de
1995)
b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios, los
aportes de seguridad social y los demás derechos laborales.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Justicia
Tributaria, N° 7535 del 1 de agosto de 1995)
|