Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud
improcedente de compensación o devolución, o por obtención de devoluciones
improcedentes
1. Constituyen infracciones tributarias:
a) Omitir la presentación
de declaraciones autoliquidaciones. Esta infracción se configura cuando los
sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente
establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la omisión
de las declaraciones autoliquidaciones a que estén obligados.
En este caso, la base de la sanción estará
constituida por el importe determinado de oficio.
b) Presentar
declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando
los sujetos pasivos dejen de ingresar,
dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que
correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones
inexactas. Para estos fines, se entenderá por inexactitud:
i. El empleo de datos falsos, incompletos o
inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar
o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable.
ii. Las diferencias aritméticas que contengan las
declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Estas diferencias se
presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor
equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que
impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor
superiores a los que debían corresponder.
iii. Tratándose de la declaración de retenciones
en la fuente, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones que
debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas
por un valor inferior al que corresponda.
La base de la sanción será la diferencia
entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe
autoliquidado en la declaración del sujeto pasivo.
c) Solicitar la
compensación o la devolución de tributos que no proceden. Esta infracción se
configura cuando el sujeto pasivo haya solicitado la compensación o la
devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las
que correspondan.
La base de la sanción estará constituida por la
diferencia entre la cuantía solicitada y la procedente.
d) Obtener
indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Esta
infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya obtenido indebidamente la
devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las
que correspondan.
En este caso, la base de la sanción será la cantidad
devuelta indebidamente.
2. Calificación de las
infracciones tributarias. Cada infracción tributaria, establecida en este
artículo, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el
inciso 3) de este mismo artículo. La multa que proceda se aplicará sobre la
totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación
de oficio practicada resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la
base de la sanción la proporción correspondiente a los importes no
sancionables, con el fin de que tales importes no resulten afectados por la
sanción que se pretende imponer. Para estos fines, la base de la sanción será
el resultado de multiplicar el importe a ingresar por el coeficiente, que se
establecerá al multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que
figuren:
a) En el numerador, la
suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables por el tipo del
tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos
sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a
ingresar.
b) En el denominador,
la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos, sancionables o no,
por el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los
incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en
la cantidad a ingresar.
c) Para efectos de lo
dispuesto en los subincisos a) y b) anteriores, si los incrementos sancionables
se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo proporcional,
será ese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la
parte de la base gravada por una escala de tipos o tarifas se aplicará el tipo
medio que resulte de la aplicación de esa escala.
El coeficiente se expresará redondeado con
dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los importes determinados
que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.
3. Sanciones
aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c)
y d) del inciso 1 de este artículo serán sancionadas con una multa pecuniaria del
cincuenta por ciento (50%) sobre la base de la sanción que corresponda.
Para todas las infracciones anteriores que
pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a
continuación, y siempre que la base de la sanción sea igual o inferior al
equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para
cada caso se establecen:
a) Se calificarán como
graves aquellas infracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de
datos a la Administración Tributaria , siempre y cuando el monto de la deuda
producto de la ocultación sea superior al diez por ciento (10%) de la base de
la sanción.
Se entenderá que existe ocultación de datos
cuando:
i. o se presenten
declaraciones.
ii. Se presenten
declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con
importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones,
ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la
determinación de la deuda tributaria.
En aquellos casos en que la infracción sea
calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre
la totalidad de la base de la sanción que corresponda.
b) Se calificarán como
muy graves aquellas infracciones en las que se hayan utilizado medios fraudulentos,
entendiéndose por tales:
i. Las anomalías
sustanciales en la contabilidad y en los libros o los registros establecidos
por la normativa tributaria. Se consideran anomalías sustanciales: el
incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros
o los registros establecidos por la normativa tributaria; el llevar
contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio
económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa; el llevar
de forma incorrecta los libros de contabilidad o los libros o registros
establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos,
registros o importes, o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que
se altere su consideración fiscal. La aplicación de esta última circunstancia
requerirá que la incidencia de llevar incorrectamente los libros o los
registros represente un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de la
base de la sanción.
ii. El empleo de
facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la
incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un
porcentaje superior al diez por ciento (10%) de la base de la sanción.
iii. La utilización de personas
o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de
ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su
consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las
rentas o las ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con
trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria, cuyo
incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.
Cuando la infracción sea calificada como muy
grave, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre la
totalidad de la base de la sanción que corresponda.
4. Para establecer las
cuantías equivalentes a los quinientos salarios base a que se hace referencia
en este artículo, debe entenderse que:
a) El monto omitido no
incluirá los intereses, ni los recargos automáticos, ni las multas o los
recargos de carácter sancionador.
b) Para determinar el
monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se
considerará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos
períodos sean inferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos
durante los doce meses que comprenda el período del impuesto sobre la renta del
sujeto fiscalizado.
En los demás tributos, la cuantía se
entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador
sea susceptible de determinación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")