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Artículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales. En los
supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades
detectadas pudieran ser constitutivas de delito podrá presentar la denuncia
ante el Ministerio Público, en cuyo caso se abstendrá de seguir el
procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación
tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar
el sobreseimiento. Si transcurrido el
plazo de cinco años al que se refiere el inciso g) del artículo 53, el
Ministerio Público no presenta la acusación formal, o posterior a dicho plazo
se dicta sobreseimiento definitivo, la Administración Tributaria perderá la
competencia para retomar el conocimiento del caso en vía administrativa.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
En sentencia, el juez penal resolverá sobre
la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto
de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias
principales y las accesorias, los recargos e intereses, directamente vinculados
con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias, así como las
costas respectivas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
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