SECCIÓN II
DELITOS
Artículo
92.- Fraude a la Hacienda Pública
El que, por acción u omisión, defraude a la
Hacienda Pública con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un
beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o
que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u
obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la
misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no
ingresado de las retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o
los beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de
quinientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez
años.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior debe entenderse que:
a) El monto de quinientos salarios base se considerará
condición objetiva de punibilidad.
b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni
los recargos de carácter sancionador.
c) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata
de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de
declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o
de declaración y, si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo
defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos la cuantía se
entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación.
Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de
que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni
actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá
como actuación de la Administración toda acción realizada con la
notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
La
Procuraduría General de la República se constituirá como actor civil en el
ejercicio de la acción civil resarcitoria, conforme a lo establecido en el
Código Procesal Penal; para ello, deberá contar con la participación técnica
activa dentro del proceso penal de la Dirección General de Tributación, que
actuará por medio de la Dirección General o en quienes esta delegue la
función. Para efectos de cumplir con lo
dispuesto en este artículo, se deberán notificar a la Dirección General de
Tributación todos los actos del proceso.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para
Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")