Artículo 103.- Control tributario
La Administración Tributaria está facultada para
verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos
los medios y procedimientos legales. A ese efecto, dicha Administración queda
específicamente autorizada para:
a) Requerir a cualquier persona física
o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus
obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale, por los
medios que conforme al avance de la ciencia y la técnica disponga como
obligatorios para los obligados tributarios, garantizando a la vez que las
personas que no tengan acceso a las tecnologías requeridas para declarar
cuenten con facilidades dispuestas por la misma Administración.
b) Cerciorarse de la veracidad del
contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de
análisis e investigación legales que estime convenientes.
c) Requerir el pago y percibir de los
contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el
interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las leyes
tributarias respectivas. El titular de la Dirección General de
Tributación está facultado para fijar, mediante resolución con carácter general,
los límites para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión
administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o
incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica
concreción.
Decretado el archivo por
incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes
suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se
emitirá una resolución del titular de la
Administración que revalidará la deuda.
Los titulares de las
administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar
las deudas y, en casos concretos, revalidarlas.
d) Establecer, mediante resolución
publicada en el diario oficial La Gaceta , por lo menos con un mes de
anticipación a su vigencia, retenciones a cuenta de los diferentes tributos que
administra y que se deban liquidar mediante declaraciones autoliquidaciones de
los sujetos pasivos. Las retenciones no podrán exceder del dos por ciento (2%)
de los montos que deban pagar los agentes retenedores.
e) Establecer, mediante resolución
publicada en el diario oficial La Gaceta , por
lo menos con un mes de anticipación a su vigencia, topes a la deducibilidad de los gastos y costos que se paguen en
efectivo, de manera que ningún gasto o costo mayor a tres salarios base sea
deducible del impuesto general sobre la renta si su pago, en el momento en que
se realice, no está respaldado con un registro bancario de tal transacción. La
Administración Tributaria establecerá, vía resolución general,
las excepciones a tales limitaciones.
f) Interpretar administrativamente las
disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y sus respectivos
reglamentos, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada
caso la posición de la
Administración , sin perjuicio de la interpretación auténtica que la
Constitución Política le otorga a la
Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales competentes.
Con el fin de tutelar los intereses superiores de la
Hacienda Pública costarricense, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 74, inciso 5) de la
Ley N.º 17, Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943,
los trámites y las actuaciones a cargo de la
Administración Tributaria no podrán condicionarse, por ley
actual ni posterior, a que el interesado esté al día con los deberes formales o
materiales que tenga ante las otras instituciones públicas.
(Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo
artículo 103 -sobre Incumplimiento de los deberes por los funcionarios de la
Administración Tributaria- y traspasó el antiguo numeral 109 al actual)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")