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Artículo 124.-
Determinación de oficio. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas, o cuando las
presentadas sean objetadas por la Administración Tributarias por considerarlas falsas, ilegales o incompletas, dicha Administración puede
determinar de oficio la obligación tributaria del contribuyente o responsable, sea en forma directa, por el conocimiento cierto de la
materia imponible, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo
permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Asimismo, aunque se haya presentado la declaración jurada, la
Administración Tributaria puede proceder a la estimación de oficio si
ocurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad y registros a que alude el inciso a) del artículo 104 (*) de este Código;
b) Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, o no se proporcionen los datos e informaciones que
se soliciten; y
c) Que la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa, o que los libros tengan un atraso mayor de seis meses.
Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran
indicios reveladores de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, los señalados en el inciso b) del artículo 116 (*) de este
Código.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 119 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 3 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 110,
que es ahora 104. Igualmente, el numeral 6 modificó el orden del antiguo
artículo 111, que es ahora 116)
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