Sección Cuarta: Determinación por la
Administración Tributaria
Artículo 144.—Vista inicial.
Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código, deberán
efectuarse las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se
entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la
Administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento
definido por reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto de
que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el
procedimiento trasladándole las observaciones o los cargos que se le formulen.
(Así reformado su párrafo anterior por el inciso m) del artículo 27 de la
Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus
intereses determinados en el traslado de cargos u observaciones. Por ninguna
circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de la
declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En
este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos en los
términos de los artículos 145 y 146 de este Código. En el evento de que la
impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente, con lugar en
sede administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al
contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses
generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito, o desde
el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que
deberá reconocer la Administración será la establecida en el artículo 57 de
este Código.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 139 al actual)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
(Mediante resolución N° 12496 del 31 de
agosto de 2016, se anuló la reforma practicada a este numeral por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria", volviendo su texto al estado anterior a dicha reforma, según
los términos señalados en la propia sentencia)