Artículo
163.- Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo. El Tribunal Fiscal
Administrativo debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de
funcionamiento establecidas en el presente Código, así como en la Ley General
de Administración Pública, el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*) y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.
(*) (Así reformado por el artículo
201, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril
de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo, que sustituyo la frase:
"Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo" por "
Código Procesal Contencioso-Administrativo")
Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá plazos comunes e
improrrogables a las partes para que presenten sus alegaciones y pruebas de
descargo, dentro del espíritu de la búsqueda de la verdad real de los hechos y
la necesaria celeridad del procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y
los cargos hechos por la Administración Tributaria, los administrados podrán
acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico
positivo aplicable. Los informes y certificaciones de los contadores públicos
autorizados, de otros profesionales que tengan fe pública, o de las autoridades
públicas competentes, designadas en forma independiente por el Tribunal Fiscal
Administrativo, hacen plena prueba y, en tal caso, la carga de la prueba para
desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración Tributaria.
Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones
determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los seis meses siguientes
al vencimiento del plazo para interponerlos, cuando se presenten los alegatos y
las pruebas dentro del plazo señalado por el artículo 156 del presente Código.
En los casos en que los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera de
dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los seis meses
posteriores a la recepción de estas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999)
(Así modificada su numeración por el artículo 10 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 154 al actual)
(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995)