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Artículo 66.- Comprobación de hechos ilícitos tributarios La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá respetar el
principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En los supuestos en que las infracciones puedan constituir delitos tributarios, la Administración trasladará el asunto a la jurisdicción
competente, según el artículo 89, y se abstendrá de seguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
De no haberse estimado la existencia del delito, la Administración continuará el expediente sancionador con base en los hechos considerados
por los tribunales como probados.
b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción, ello no impedirá iniciar y desarrollar la acción
judicial. Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto, las infracciones que puedan considerarse actos preparatorios del delito, sean
acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas
impuestas deberán ser revocadas, si su naturaleza lo permite.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
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