Artículo
82.-Resistencia a las actuaciones administrativas de control. Constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de
control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente
notificada a un determinado sujeto pasivo.
Se entenderá como actuación administrativa de control toda acción
realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al tributo y el período
del que se trate.
Se entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en
cualquiera de las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de
documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas,
justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y
archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato
con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento
debidamente notificado.
c) Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante
requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no
corresponda con lo solicitado.
d) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo
que se haya señalado.
e) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas,
locales o establecimientos a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de
locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las
obligaciones tributarias.
El plazo otorgado para la presentación de la información, en el supuesto
del inciso b), no podrá ser nunca menor a diez días hábiles, los cuales se
podrán prorrogar a solicitud de parte previa aprobación de la Administración
Tributaria. A excepción de los procesos
de control tendientes a generar una liquidación definitiva, la Administración
Tributaria solamente podrá solicitar información que no esté en poder de alguna
de las administraciones tributarias del Ministerio de Hacienda, en virtud de
los diversos requerimientos generales de información cumplidos por el sujeto
pasivo o por terceros.
Las sanciones serán las siguientes:
1) Multa pecuniaria de dos
salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las
enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con
lo solicitado en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al
efecto.
2) Multa pecuniaria de tres
salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las
enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con
lo solicitado en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al
efecto. También, se aplicará esta multa cuando la infracción cometida
corresponda a la enunciada en el inciso e) de este artículo.
3) Multa pecuniaria proporcional
del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto
infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en
que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo
de cien salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de
las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple
con lo solicitado en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado
al efecto. Si el obligado suministra la
información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo
conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso
se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).
En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se
impondrá una sanción de diez salarios base.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la
sanción prevista en este inciso, cuando se esté en presencia de un hecho
considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.
Si los registros no declarados representan un porcentaje igual o
inferior al diez por ciento (10%) de los registros que debieron declararse, la
Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos
previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa
correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la establecida en dicho
inciso 3).
Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al
diez por ciento (10%) y menor al veinticinco por ciento (25%) de los registros
que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la
sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo,
estableciendo una multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en dicho inciso 3).
Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al
veinticinco por ciento (25%) y menor al cincuenta por ciento (50%) de los
registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá
dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este
artículo, estableciendo una multa correspondiente al setenta y cinco por ciento
(75%) de la establecida en dicho inciso 3).
Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al
setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse, la
Administración Tributaria deberá aplicar el cien por ciento (100%) de la multa
establecida para los casos previstos en el inciso 3) de este artículo.
Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de
acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará
en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.
Los plazos otorgados por la Administración Tributaria, para que los
sujetos pasivos cumplan los deberes tributarios indicados en el presente
artículo, deberán ser razonables y proporcionados, a la mayor o menor
complejidad que represente para el sujeto pasivo el cumplimiento del
requerimiento respectivo.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)