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Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de
información. En caso de incumplir totalmente o parcialmente en
el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el
reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente
a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de
ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las
utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de
tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la
Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en
un setenta y cinco por ciento (75%). En
caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una
sanción de diez salarios base.
Si los
registros no declarados representan un porcentaje superior al diez por ciento
(10%), veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%) o setenta y
cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse, la
Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos
en el párrafo anterior, estableciendo una multa pecuniaria proporcional del
veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco por
ciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente, de la sanción que le
hubiera correspondido. En caso de que no
se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción
equivalente a una multa pecuniaria de diez salarios base.
De constatarse errores en la
información suministrada, la sanción será del uno por ciento (1%) del salario
base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de
trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades
sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder
la multa referida en el primer párrafo de este artículo.
La
Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente
sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito
o fuerza mayor, debidamente demostrado.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
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