Artículo 86.—Infracciones que dan lugar al cierre de negocios. La
Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo
de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio
donde se ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la infracción,
para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni
comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no
entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.
Se considerará que se configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda
vez, en una de las causales indicadas en el párrafo anterior, dentro del plazo
de prescripción. Podrá aplicarse la sanción de cierre una vez que exista
resolución firme de la Administración Tributaria o resolución del Tribunal
Fiscal Administrativo que impone la sanción prevista en el artículo 85 de este
Código a la primera infracción y, una vez que tal resolución firme exista
respecto de la segunda infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos
por la segunda infracción, aun cuando no haya concluido el de la primera.
Aplicado el cierre por reincidencia, el hecho anterior no será idóneo para
configurar un nuevo supuesto de reincidencia.
También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los
establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la
actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por
la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan
omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este
último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre
las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del
plazo concedido al efecto.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 639
del 18 de enero de 2017, se declara inconstitucional la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cometida la
infracción establecida en el párrafo tercero del artículo 86 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, deberá aplicarse la sanción de cierre de
negocio sin más análisis y sin utilizar criterios de ponderación y
circunstancias atenuantes. En su lugar, deberá valorarse en cada caso concreto,
si existió o no causa eximente o atenuante para emitir la orden de cierre local
como sanción. Para evitar graves dislocaciones, esta sentencia tiene efectos a
partir de su publicación íntegra, salvo en el caso concreto que tiene efectos
inmediatos.”)
La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá aplicar las
sanciones penales.
La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos
oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.
En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la
totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como los demás
beneficios sociales a cargo del patrono.
La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en
el artículo 150 de este Código.
La Administración, a la hora de aplicar el cierre, desconocerá cualquier
traspaso, por cualquier título, del negocio o del establecimiento que se
perfeccione luego de iniciado el procedimiento de cierre del negocio, por lo
que el local podrá ser cerrado si llega a ordenarse la sanción, con
independencia del traspaso.
Quien adquiera un negocio o establecimiento podrá solicitar a la Administración
Tributaria una certificación sobre la existencia de un procedimiento abierto de
cierre de negocios, el cual deberá extenderse en un plazo de quince días.
Transcurrido tal plazo sin haberse emitido la certificación, se entenderá que
no existe ningún procedimiento de cierre incoado salvo que el negocio sea
calificado de simulado en aplicación del artículo 8 de este Código.
(Así reformado por el artículo 75 de la Ley de Contingencia Fiscal, N° 8343
de 18 de diciembre del 2002)