Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.Las
informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes,
responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y
sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u
origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni
deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan
extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las
encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su
representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel,
pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones
juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o
reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las
declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las
declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores
de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo
previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a
los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que
no pueda identificarse a las personas.
Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan
también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como
a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades
financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás
entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.
(Así reformado por el
artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El
artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración del artículo, traspasándolo
del antiguo 112 al actual)
(*)
(Así reformado por el artículo 3 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que
corrió la numeración del antiguo artículo 107, siendo ahora 101)