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Artículo
119.- Consultas
Quien tenga un interés personal y directo puede consultar a la Administración Tributaria
sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. A
ese efecto, el consultante debe exponer en escrito especial, con claridad y
precisión, todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la
consulta y debe expresar, asimismo, su opinión fundada. La nota o el escrito en
que se formule la consulta debe ser presentada con copia fiel de su original, la
que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación debe
ser devuelta como constancia al interesado.
También, y con arreglo al procedimiento que se disponga reglamentariamente, se
podrán presentar consultas tributarias por correo electrónico, en cuyo caso,
tanto el documento que contiene la consulta como el correo electrónico mediante
el cual se remita deberán ser firmados digitalmente por quien presenta la
consulta o, tratándose de personas jurídicas, por su representante legal. La
respuesta se remitirá por este mismo medio al consultante.
La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter
informativo y el interesado no podrá entablar recurso alguno contra dicha
contestación; podrá hacerlo contra el acto o los actos administrativos que se
dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la
contestación.
La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la presentación de
la declaración jurada o, en su caso, dentro del término para el pago del
tributo, exime de sanciones al consultante por el excedente que resulte de la
resolución administrativa, si dicho excedente es pagado dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de notificada la respectiva resolución.
Para evacuar la consulta, la Administración
dispone de cuarenta y cinco días y, si al vencimiento de dicho término no
dicta resolución, se debe entender aprobada la interpretación del consultante,
si este la ha expuesto.
Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a los hechos
generadores que ocurran con posterioridad a la notificación de la resolución
que en el futuro dicte la Administración.
No obstante, la Administración Tributaria
no tendrá la obligación de responder las consultas planteadas de conformidad
con este artículo, cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que
el solicitante haya obtenido ya un criterio de la Administración Tributaria
sobre la misma materia.
b) Cuando
la Administración Tributaria
se haya pronunciado sobre el asunto, con ocasión de una actuación de
comprobación al solicitante.
c) Cuando
el solicitante esté siendo objeto de un procedimiento de comprobación de sus
declaraciones tributarias o se le haya informado del inicio de tal
procedimiento, y la Administración
entienda que la materia objeto de consulta forma parte de las cuestiones que
tendrán que aclararse en el curso de dicho procedimiento.
Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por
el consultante.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 114 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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