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Artículo 198.- Embargo administrativo
En los casos que autoriza el artículo 196 de este Código, la Oficina de
Cobros puede, asimismo, decretar y practicar el embargo administrativo sobre toda
otra clase de bienes del deudor, el que debe comunicar para su anotación en los
registros públicos o las entidades públicas o privadas competentes, cuando
proceda.
Tratándose de un decreto de embargo, su anotación tiene un término de validez
de tres meses y, si dentro de este lapso no se presenta el embargo practicado
para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de declaratoria ni de
asiento.
El embargo decretado y practicado por la Oficina de Cobros surte todos
sus efectos en la acción judicial que llegue a establecerse contra el deudor,
con la sola presentación de una copia simple del oficio de comunicación del
embargo.
La práctica del embargo se debe efectuar aplicando en lo pertinente los
procedimientos reglados por la Ley de Cobro Judicial.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 166 al 175)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 175 al 198)
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