Artículo 115
bis.-Intercambio de información con otras jurisdicciones. La prohibición
indicada en el artículo anterior no impide trasladar ni utilizar toda la
información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones
tributarias de otros países o jurisdicciones con las que Costa Rica tenga un
convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia
tributaria en cualquiera de sus modalidades. En este sentido, la forma de
intercambio de información y los procedimientos que serán seguidos para recabar
la información solicitada serán los que se establezcan conforme al convenio
internacional en cuestión y la normativa costarricense. Los procedimientos y
las potestades que tendrá la Administración Tributaria para recabar
información, conforme a los convenios internacionales, serán los mismos que
establece la normativa costarricense para que la Administración Tributaria
recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9068 del
10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de
Transparencia Fiscal")
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9296 del
18 de mayo de 2015)
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