Buscar:
 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 115
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 115     >>
Normativa - Ley 4755 - Articulo 115
Ir al final de los resultados
Artículo 115 -BIS
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

        Artículo 115 bis.-Intercambio de información con otras jurisdicciones. La prohibición indicada en el artículo anterior no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones con las que Costa Rica tenga un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades. En este sentido, la forma de intercambio de información y los procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense. Los procedimientos y las potestades que tendrá la Administración Tributaria para recabar información, conforme a los convenios internacionales, serán los mismos que establece la normativa costarricense para que la Administración Tributaria recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.     

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal")

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)

Ir al inicio de los resultados