Artículo 106 quáter.- Procedimiento para requerir información financiera para
el intercambio de información con otras jurisdicciones en virtud de un convenio
internacional. Las entidades financieras y cualquier
otra entidad que aun sin ser catalogadas como financieras efectúen algún tipo
de actividad financiera deberán suministrar a la Administración Tributaria toda
la información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos
tributarios y se requiera para la implementación de instrumentos
internacionales que contemplen el intercambio de información en materia
tributaria en cualquiera de sus modalidades. Se considerará previsiblemente
pertinente, para efectos tributarios, la información que se requiera para
cumplir con un instrumento internacional que contemple el intercambio de
información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades.
Para tales efectos, se autoriza a la Administración Tributaria
para que traslade la información financiera obtenida a las jurisdicciones con
las que tenga instrumentos internacionales vigentes que contemplen el
intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus
modalidades.
Las entidades señaladas en este artículo deberán cumplir, en
un plazo no mayor de diez días hábiles, con todos los requerimientos
individualizados de información que realice la Administración Tributaria en
virtud de un convenio internacional. Dichos requerimientos serán firmados por
el director general de Tributación.
A efectos de la implementación del intercambio automático de
información, la Administración Tributaria definirá, mediante resolución
general, el tiempo y la forma en que las citadas entidades suministrarán la
información.
Para la ejecución de las facultades contenidas en el
presente artículo no se requerirá el procedimiento de autorización judicial
contenido en el artículo 106 ter del presente Código, ni la autorización
establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.
En caso de que
tales entidades incumplan con el suministro de información, en cualquiera de
los casos señalados anteriormente, se aplicará una sanción equivalente a una
multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos
brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades
anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres
salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la
información dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa
pecuniaria establecida en este párrafo se reducirá en un setenta y cinco por
ciento (75%).
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Toda la
información recabada por parte de las entidades será manejada de manera
confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley N.°4755, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)