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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

        Artículo 8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria.

        Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

        Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue  definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

        Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una  disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas.

(La Sala Constitucional mediante resolución 2639 del 21 de abril de 1998, declaró que este artículo no es contrario a los principios constitucionales de igualdad ante las cargas públicas, no confiscación, razonabilidad y debido proceso, en tanto permite la aplicación de criterios de realidad económica a favor del contribuyente, al momento de analizar los descuentos comerciales que no se reflejan en las facturas de ventas...”)

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