75
Artículo 75.—Pago de
intereses. Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses
citados en el artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.
(Así reformado por el inciso f) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias de 4 de julio del 2001. Anteriormente este numeral había sido
derogado por el artículo 2º de la ley N° 7900 de 3 de
agosto de 1999)
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