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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

           Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas físicas

            Para las personas físicas es el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

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