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Artículo 27.-
Domicilio fiscal de personas físicas
Para las personas físicas es
el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas
que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que
reglamentariamente se determinen,
la Administración Tributaria
podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades
desarrolladas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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