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Artículo 29.-
Personas domiciliadas en el extranjero
En cuanto a las personas
domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas:
a) Si
tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a este las
disposiciones de los artículos 26 y 27 de este Código.
b) En
los demás casos, el domicilio es el de su representante legal.
c) A
falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde ocurra
el hecho generador de la obligación tributaria.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del
2012, "Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria
")
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