30
Artículo 30.-
Obligación de comunicar el domicilio
Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el
cambio de este a la administración tributaria que corresponda, de la forma y en
los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio
fiscal no producirá efectos frente a
la Administración Tributaria
hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá
que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se
hayan iniciado de oficio, antes de la comunicación de dicho cambio, puedan
continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial,
siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de
acuerdo con lo previsto en la ley.
Cada administración podrá comprobar y rectificar el
domicilio fiscal declarado por los sujetos pasivos en relación con los tributos
cuya gestión le competa, con arreglo al procedimiento que se fije
reglamentariamente.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
|