Artículo 47.-Devolución. La devolución
podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, siguiendo los trámites y
procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 27 aparte d) de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de
2001)
No procede devolución alguna por saldos
acreedores correspondientes a períodos fiscales respecto de los que haya
prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.
Toda
devolución por concepto de tributos, incluso los intereses respectivos, entre
otros cargos, si existen, independientemente del ejercicio económico en que se
generó el crédito, se efectuará con cargo a la partida de ingresos del
ejercicio económico en que se ejecute la devolución.
(Así
reformado el párrafo 3) y 4) anterior por el artículo 2° de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011)
El Director General de
la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias
y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente,
deberán emitir y firmar toda resolución referida a la devolución de saldos
acreedores o su crédito, originados por concepto de tributos, pagos a cuenta,
sanciones, intereses o cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de
lo pagado indebidamente, por concepto de tributos a favor de los contribuyentes
o responsables.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 27 aparte
d) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N°
8114 del 4 de julio de 2001)
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 7900 del 3 de agosto de 1999)