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ARTICULO 163.- Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo.
El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su actuación al
procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en el presente
Código, así como en la Ley General de Administración Pública, la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.
Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá plazos
comunes e improrrogables a las partes para que presenten sus alegaciones
y pruebas de descargo, dentro del espíritu de la búsqueda de la verdad
real de los hechos y la necesaria celeridad del procedimiento. Para
desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la Administración
Tributaria, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba
aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Los informes y
certificaciones de los contadores públicos autorizados, de otros
profesionales que tengan fe pública, o de las autoridades públicas
competentes, designadas en forma independiente por el Tribunal Fiscal
Administrativo, hacen plena prueba y, en tal caso, la carga de la prueba
para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 corrigió su numeración,
traspasándolo del antiguo 154 al actual)
Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones
determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los seis meses
siguientes al vencimiento del plazo para interponerlos, cuando se
presenten los alegatos y las pruebas dentro del plazo señalado por el
artículo 156 del presente Código. En los casos en que los sujetos pasivos
presenten pruebas de descargo fuera de dicho plazo, se dictará la
resolución determinativa dentro de los seis meses posteriores a la
recepción de estas.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 3º de la ley
No.7900 de 3 de agosto de 1999)
(Así modificada su numeración por el artículo 10 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 154 al actual)
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