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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 163
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 163
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Artículo 163
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163

ARTICULO 163.- Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo.

El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su actuación al

procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en el presente

Código, así como en la Ley General de Administración Pública, la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley Orgánica

del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.

Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá plazos

comunes e improrrogables a las partes para que presenten sus alegaciones

y pruebas de descargo, dentro del espíritu de la búsqueda de la verdad

real de los hechos y la necesaria celeridad del procedimiento. Para

desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la Administración

Tributaria, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba

aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Los informes y

certificaciones de los contadores públicos autorizados, de otros

profesionales que tengan fe pública, o de las autoridades públicas

competentes, designadas en forma independiente por el Tribunal Fiscal

Administrativo, hacen plena prueba y, en tal caso, la carga de la prueba

para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración Tributaria.

(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria

No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 corrigió su numeración,

traspasándolo del antiguo 154 al actual)

Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones

determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los seis meses

siguientes al vencimiento del plazo para interponerlos, cuando se

presenten los alegatos y las pruebas dentro del plazo señalado por el

artículo 156 del presente Código. En los casos en que los sujetos pasivos

presenten pruebas de descargo fuera de dicho plazo, se dictará la

resolución determinativa dentro de los seis meses posteriores a la

recepción de estas.

(Así adicionado este párrafo final por el artículo 3º de la ley

No.7900 de 3 de agosto de 1999)

(Así modificada su numeración por el artículo 10 de la Ley de

Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del

antiguo 154 al actual)

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