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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

ARTÍCULO 47.- Devolución

La devolución podrá efectuarse de oficio o a petición de parte,

siguiendo los trámites y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

No procede devolución alguna por saldos acreedores correspondientes

a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del

Fisco para determinar y liquidar el tributo.

Para garantizar la devolución indicada en este artículo, en el

Capítulo correspondiente a la Administración Tributaria de la Ley de

Presupuesto Ordinario de la República, debe incluirse anualmente una

partida, cuya estimación estará a cargo de la Administración Tributaria.

El monto de dicha partida deberá depositarse en una cuenta especial de la

Tesorería Nacional, contra la cual esta podrá girar en atención a las

resoluciones que, para estos efectos, emitan los órganos de la

Administración Tributaria.

Las devoluciones correspondientes al ejercicio económico en vigencia

se efectuarán con cargo a la partida de ingresos respectiva.

El Director General de la Administración Tributaria o los gerentes

de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en

quienes él delegue, total o parcialmente, deberán emitir y firmar toda

resolución referida a la devolución de saldos acreedores o su crédito,

originados por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses

o cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de lo pagado indebidamente,

por concepto de tributos a favor de los contribuyentes o responsables.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de

1999)

(Así reformado por el inciso d) del artículo 27 de la Ley N° 8114,

Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)

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