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ARTÍCULO 47.- Devolución
La devolución podrá efectuarse de oficio o a petición de parte,
siguiendo los trámites y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
No procede devolución alguna por saldos acreedores correspondientes
a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del
Fisco para determinar y liquidar el tributo.
Para garantizar la devolución indicada en este artículo, en el
Capítulo correspondiente a la Administración Tributaria de la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, debe incluirse anualmente una
partida, cuya estimación estará a cargo de la Administración Tributaria.
El monto de dicha partida deberá depositarse en una cuenta especial de la
Tesorería Nacional, contra la cual esta podrá girar en atención a las
resoluciones que, para estos efectos, emitan los órganos de la
Administración Tributaria.
Las devoluciones correspondientes al ejercicio económico en vigencia
se efectuarán con cargo a la partida de ingresos respectiva.
El Director General de la Administración Tributaria o los gerentes
de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en
quienes él delegue, total o parcialmente, deberán emitir y firmar toda
resolución referida a la devolución de saldos acreedores o su crédito,
originados por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses
o cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de lo pagado indebidamente,
por concepto de tributos a favor de los contribuyentes o responsables.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
(Así reformado por el inciso d) del artículo 27 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
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