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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 192
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 192
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Artículo 192
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Artículo 192.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones

        Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código, dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del término legal de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos y las demás oficinas recaudadoras.

        Antes de remitir las certificaciones a  la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo primero de este artículo deben notificar al deudor por cualquiera de los medios que autoriza el artículo 137 de este Código, al domicilio que conste en sus registros, que se le concede un plazo de quince días, contado a partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago. 

        Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato a  la Oficina de Cobros para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro.

(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 160 al 169)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012 ,"Ley de Fortalecimiento de  la Gestión Tributaria")

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012 ,"Ley de Fortalecimiento de  la Gestión Tributaria", que lo traspasó del antiguo artículo 169 al 192)

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