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Artículo 192.- Créditos insolutos y emisión de
certificaciones
Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o créditos de
la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código, dentro de los nueve meses
siguientes a la expiración del término legal de pago, deben preparar las
certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de
los respectivos recibos de los bancos y las demás oficinas recaudadoras.
Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas
que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo primero de
este artículo deben notificar al deudor por cualquiera de los medios que
autoriza el artículo 137 de este Código, al domicilio que conste en sus
registros, que se le concede un plazo de quince días, contado a partir de su
notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal
impago.
Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas
certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de Cobros
para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de
cobro.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 160 al 169)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012 ,"Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012
,"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que lo
traspasó del antiguo artículo 169 al 192)
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