Buscar:
 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 102
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 102     >>
Normativa - Ley 4755 - Articulo 102
Ir al final de los resultados
Artículo 102
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
102

ARTICULO 102.- Plazo para resolver.

La Administración Tributaria está obligada a resolver toda petición

o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses

contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro.

Por petición se debe entender la reclamación sobre un caso real,

fundado en razones de legalidad.

Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo

sin que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta

es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y

acciones que correspondan.

En los casos de consultas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo

119 (*) de este Código.

(Así modificado por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria

No.7535 del 1 de agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo

artículo 102 y traspasó el antiguo mumeral 108 al actual)

(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley

de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 114,

siendo ahora 119)

Ir al inicio de los resultados