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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 144
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 144
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Artículo 144
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144

SECCION CUARTA

Determinación por la Administración Tributaria

ARTÍCULO 144.- Vista inicial

Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este

Código, debe principiarse trasladándole al contribuyente las observaciones

o los cargos que se le formulen y, en su caso, las infracciones que se

estime que ha cometido, así como las respectivas sanciones inherentes al

proceso de determinación de la obligación tributaria. De previo, los

órganos actuantes de la Administración deberán proponer al sujeto pasivo,

la regularización correspondiente.

El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y

sus intereses determinados en el traslado de cargos u observaciones. Por

ninguna circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de

la declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el

traslado. En este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de

cargos en los términos de los artículos 145 y 146 de este Código. En el

evento de que la impugnación del contribuyente sea declarada, total o

parcialmente, con lugar en sede administrativa o jurisdiccional, la

Administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo

protesta, junto con los intereses generados por estas desde la fecha del

pago hasta la fecha del crédito, o desde el día en que se ponga a

disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que deberá reconocer la

Administración será la establecida en el artículo 57 de este Código.

(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia

Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo

139 al actual)

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de

1999)

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